SAP Toledo 101/2004, 9 de Marzo de 2004

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2004:247
Número de Recurso308/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2004
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00101/2004

Rollo Núm. ............. 308/2003.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Ocaña.-J. Ordinario Núm. .... 162/2002.-SENTENCIA NÚM. 101

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a nueve de marzo de dos mil cuatro

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 308 de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el Juicio Ordinario núm. 162/02, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante D. Imanol , defendido por el Letrado Sr. Armendáriz Equiza; y como apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., defendido por el Letrado Sr. Campo Gallardo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 17 de marzo de 2.003, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Fuertes Colastra, en nombre y representación de D. Imanol , debo absolver y absuelvo a D. Pedro Miguel y la aseguradora Allianz Ras, Compañía de Seguros, de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante, de las costas procesales causadas".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 10 de agosto de 1999 se produjo un accidente de circulación en el que, entre otras personas, resultó lesionado el ahora demandante D. Imanol , siguiéndose las correspondientes diligencias penales que terminaron por sentencia dictada en Juicio de Faltas el 10 de julio de 2000; en cuyos hechos probados se recogía que dicho demandante "sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo de región fronto-parietal, heridas punzantes con incrustación de cristal, contusiones en codo derecho y erosión en codo izquierdo, para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa para cuya curación requirió de 20 días, quedándole como secuela hombro doloroso"; si bien ni en la fundamentación jurídica ni en la Parte Dispositiva de tal resolución se efectuó pronunciamiento en orden a la responsabilidad civil proveniente de dichas lesiones, en cuanto D. Imanol había sido convenientemente indemnizado por la aseguradora Allianz Ras con fecha 8 de junio de 2.000 (es decir, antes del juicio), en la suma de 365.744 ptas., firmando el correspondiente finiquito y seguidamente renunciando a las acciones que pudieran corresponderle tanto frente a dicha aseguradora como al conductor condenado D. Pedro Miguel ; y en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, alega vicio en el consentimiento al firmar tal finiquito/renuncia, aseverando que cuando lo firmó ya estaba lesionado y desconocía el alcance de las lesiones, que finalmente le llevaron a un término de sanidad de 540 días, por lo que suplicaba la condena de la aseguradora y el conductor al pago de la suma de 23.469,52 €; tratándose de pretensión que no prosperó en la instancia al no acreditarse la existencia de vicio del consentimiento y al otorgar plena eficacia a la renuncia, e interponiéndose recurso de apelación contra tal resolución, que aunque lo articulaba en cuatro motivos, venía a referirse fundamentalmente al valor y alcance de dicha renuncia, sobre la base del desconocimiento de lo que firmaba en relación a las lesiones que presentaba, y a la impugnación de la imposición del costas.-

SEGUNDO

Como tiene declarado esta Audiencia Provincial (S. 4.6.2002), la doctrina legal, al interpretar el art. 1.265 del CC., viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción "iuris tantum" de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba (STS. 4.12.1990, 13.12.1992, 30.5.1995, 6.2.1998 y 25.11.2000). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos (arts. 1.091, 1.255 y 1.258 del CC.).

Alegado por el recurrente que el escrito de renuncia es nulo por concurrir un vicio invalidante como fue el desconocimiento defectuoso al momento de firmarlo de las lesiones padecidas (en el aspecto de que aún no había alcanzado la sanidad), que debe recordarse que se otorga con secuelas, debe comenzarse por aseverar que es cierto el que un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar un acto dispositivo como fue el realizado, conlleva en su proyección jurídica la nulidad insubsanable del consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil, por constituir un supuesto de error esencial, sin embargo, en el caso examinado no puede llegarse a dicha conclusión por lo siguiente. En primer lugar, el escrito de renuncia se firma 11 meses después del accidente y un mes antes de recaer sentencia en el Juicio de Faltas incoado al efecto, que no se recurre por el ahora demandante, por lo que por mucho que se pretendaaseverar, si se otorga una sanidad de 20 días, cualquiera que sea la fecha en que se plasme la misma documentalmente (en este caso cinco meses antes de producirse la renuncia), al momento de la firma de tal documento eran ya conocidos los padecimientos y contemplados en la declaración de voluntad. En segundo lugar y ello es lo determinante, no ha quedado debidamente acreditado, con las pruebas practicadas y conforme a las prevenciones jurisprudenciales que exigen su acreditación, más arriba reseñadas, que el padecimiento ulterior que prolongó en el tiempo la posible sanidad fuera consecuencia directa del accidente y no de degeneración del padecimiento, puesto que dado lo minucioso del informe de sanidad forense (folio

44), que la Sala debe igualmente valorar, la única prueba practicada que tiene relación con ello es la testifical de la Doctora Sofía , sin embargo dicha prueba es por sí sola insuficiente para acreditar lo que se pretende, en cuanto el reconocimiento del paciente y los datos que refleja lo son después de ocurridos los hechos y otorgada la sanidad, por lo que está valorando información, no directamente al paciente; y en cualquier caso, aún si estimáramos que la prolongación de las lesiones...

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