SAP Toledo 382/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2004:923
Número de Recurso192/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 192 de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina en el juicio de Separación núm. 322/03 , en el que han actuado, como Darío , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel; y como apelada Marina , no personada.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Talavera de la Reina, con fecha 29 de enero de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA de SEPARACIÓN formulada por Dº Darío contra Dª Marina , debo DECRETAR Y DECRETO la separación del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, rigiéndose los efectos de la separación por las siguientes medidas:

  1. Separación de los Cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que ambos pudiera haberse otorgado.

  2. Se atribuye a Dª Marina el uso del domicilio familiar y ajuar doméstico, debiendo Dª Teodosio abandonar el mismo previa retirada de sus objetos de uso personal.

  3. Que se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa la suma de 160 euros; cantidad que deberá ser abonada por Dº Darío dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la esposa, y que se revisará anualmente de conformidad con los cambios que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estad-istica y organismo que los sustituya.

Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Darío , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, adelantándose el señalamiento establecido para el 11 de noviembre de 2004 por necesidades de la Administración de Justicia, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia por error en la apreciación de la prueba respecto a la medida de atribución del domicilio familiar, y por infracción del art. 770.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la medida de pensión compensatoria.

En el presente caso la sentencia ha estimado más necesitada de protección a la esposa, por su carencia de medios económicos y por la grave enfermedad que la aqueja. Frente a esta decisión se alza el apelante argumentando que él también padece una grave enfermedad y solo ingresa una pensión de escasa cuantía. La atribución del uso de la vivienda familiar se ha hecho con carácter temporal hasta que se liquide la sociedad de gananciales, momento en que, siendo el bien ganancial, se procederá conforme a lo dispuesto para la división de cosa común.

Del exámen de las actuaciones se desprende que las partes litigantes tienen 66 años el marido y 58 años la esposa.

Que la demandada no tiene ingreso económico alguno porque nunca trabajó por cuenta ajena, ni fuera de las labores propias del hogar y la familia. El marido percibe una pensión de jubilación de 524 euros mensuales.

De la prueba documental aportada se constata que el demandante-recurrente padeció en 1994 una angína de pecho diagnosticándosele una cardiopatía isquémica tipo angor por la que estuvo 18 días ingresado, sin que se acredite que la jubilación haya sido por enfermedad, mencionándose únicamente, en la demanda, que es pensionista de clases pasivas, de la Guardía Civil, Instituto en el que desarrolló su actividad....

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