SAP Sevilla 205/1999, 14 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Número de Recurso5312/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución205/1999
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº 205-99

En la ciudad de Sevilla, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas nº 293 de 1998, seguidos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla y venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la aseguradora "Línea Directa Aseguradora, S.A, representada por el Procurador D. Pablo León Roca y defendida por el Letrado D. Antonio Madroñal Vázquez; siendo parte en la alzada el perjudicado apelado D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª Ana Mª Junguito Carrión y defendido por el Letrado D. Jesús Rodríguez- Nogueras Martín.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 1999, el Sr Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Dos Hermanas dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los hechos siguientes:

El día 17 de abril de 1998 circulaba por la calle Aragón D. Juan Miguel en un ciclomotor marca Yamaha modelo TZR con no de bastidor NUM000 , SOA contraído con la cía. Victoria Meridional, no de certificación NUM001 . Cuando al llegar a la confluencia de esta calle Aragón con calle Las Pastoras impacto con el vehículo marca Renault, modelo 19, color blanco, matrícula BO-....-LP , SOA concertado con la cía de seguros Línea Directa y conducido por Jose Carlos , quien se introdujo en la citada calle Aragón sin respetar la señal de ceda el paso que le vinculaba.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

" FALLO que debo condenar y condeno a D. Jose Carlos como autor de una falta tipificada en el art 621 del Código Penal a la pena de 30 días [de multa] a razón de 200 pts. diarias. Y a que indemnice a D. Juan Miguel en las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

- por 30 días de curación 195.000 pts.

- por las secuelas 853.739 pesetas.

- La suma de ambas cantidades (195.000 pts y 853.739 pts.) se incrementará en un 10% de factor de corrección.

- La cía aseguradora Línea Directa abonará el interés previsto en el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- 301.000 pts por gastos de odontología.

Y condenándole en costas.

Se declara la responsabilidad civil directa de la cía aseguradora Línea Directa y la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del vehículo marca Renault, matrícula BO-....-LP ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la aseguradora condenada interpuso contra ella recurso de apelación, mediante escrito en el que con carácter principal alegaba error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal y con carácter subsidiario error por exceso en la cuantificación de las indemnizaciones por lesiones y secuelas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, presentando la representación del perjudicado escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento por reparto al Magistrado que resuelve, al que fue turnado el asunto el día 7 de septiembre de 1999; desde cuya fecha pende el recurso de sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia impugnada, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Supliendo la omisión de la sentencia de instancia, se declara asimismo probado que como consecuencia de la colisión el Sr Juan Miguel , a la sazón de diecinueve años de edad, sufrió lesiones de las que curó a los treinta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas pérdida de cuatro piezas dentarias y cicatriz de tres centímetros en forma de C en el mentón y habiendo sufragado tratamiento odontológico por valor de 301.000 ptas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer y principal motivo de impugnación articulado en su recurso por la defensa de la aseguradora apelante postula la absolución del conductor condenado en primera instancia -y, en consecuencia, la suya propia- por estimar que la colisión enjuiciada fue de carácter fortuito. La sola enunciación del motivo patentiza su improsperabilidad, por falta de legitimación para sostenerlo de la compañía recurrente; que, en cuanto desempeña la posición pasiva de responsable civil, no puede introducirse en el, contenido estrictamente penal del proceso.

SEGUNDO

Ciertamente, la cuestión procesal más polémica en torno a la intervención de los responsables civiles, directos o subsidiarios, se centra en el alcance de su legitimación; y en concreto en dilucidar si dichos responsables pueden plantear cuestiones de descargo referidas, no a su propia responsabilidad civil, sino a la penal del acusado que le sirve de base. El problema es menor en la primera instancia, pues en definitiva, siendo en ella parte necesaria el acusado, no tiene excesiva importancia que sea su defensa o la del responsable civil quien plantee los argumentos para sostener la pretensión absolutoria, aunque los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento sean en principio claros al limitar la intervención del responsable civil al campo concreto de esta responsabilidad. Pero donde la cuestión se plantea con toda crudeza es en vía de recurso, sea de apelación o casación, cuando el acusado o denunciado se aquieta con la sentencia condenatoria y la aseguradora o el responsable civil subsidiario la impugnan, aduciendo la inexistencia de responsabilidad penal.

Cuando esta situación se plantea, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo venía afirmando que los responsables civiles tienen constreñida su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que les sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, especialmente en aquellos supuestos en que el inculpado ha ejercido su derecho de aquietarse frente a la sentencia del órgano a quo, no interponiendo el correspondiente recurso. De esta suerte, la intervención de tales partes civiles ha de limitarse, bien a discutir su obligación de pago (por falta del vínculo de dependencia con el agente, o por inexistencia, falta de vigencia o de cobertura del seguro, por ejemplo), bien a impugnar la fijación de la cuantía indemnizatoria o el nexo causal en que pueda asentarse la responsabilidad civil; pero carecen dichas entidades de legitimación para impugnar la responsabilidad criminal del imputado, porque asumirían así la defensa de intereses ajenos cuya representación nadie les ha conferido. En este sentido se pronuncia, tras numerosos precedentes anteriores, la sentencia de 19 de abril de 1989, que desarrolla a lo largo de siete extensos fundamentos el acuerdo adoptado por el Pleno de laSala Segunda; doctrina que es también seguida por numerosas sentencias posteriores, como las de 12 de mayo de 1990, 17 de octubre y 5 de diciembre de 1991 o 3 de febrero, 1 de abril y 12 de junio de 1992.

TERCERO

A pesar de esta aparente unanimidad jurisprudencial, la cuestión ha seguido siendo polémica, y la Sala de lo Militar del Supremo admitió en alguna ocasión la legitimación de los responsables civiles subsidiarios para postular la absolución del acusado, como ocurrió en la sentencia de 25 de marzo de 1991. Finalmente, incluso la propia Sala Segunda se apartó de su jurisprudencia que ella misma había sentado, en la sentencia de 7 de mayo de 1993; en la cual, frente a la causa de inadmisión aducida por el Ministerio Fiscal, fundada en las anterior doctrina, el Alto Tribunal admite la legitimación del Abogado del Estado, condenado como responsable civil, para recurrir en casación la condena penal dictada contra un funcionario que se aquietó con la sentencia condenatoria.

El Tribunal Supremo parte en esta sentencia de que "toda parte en un juicio tiene acción legal para defender sus derechos e intereses, con independencia del libre desistimiento de las demás, cuyas razones pragmáticas no tiene por qué compartir". Sobre esta base, se afirma a continuación la legitimación del Estado como responsable civil para impugnar lo que llama "el Fallo penal estricto", al cual no es ajeno el...

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