SAP Sevilla 125/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2000:4639
Número de Recurso1023/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución125/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 125-00

Ilmos. Sres.

D. José M de Paúl Velasco

Dª Eloisa Gutiérrez Ortiz

Enrique Gª López Corchado

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de 2000.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Morón de la Frontera y seguida por delitos de falsedad y estafa imputados a los siguientes acusados:

- Luis Pablo , hijo de José y de Gloria, nacido el 7 de noviembre de 1978, natural y vecino de Morón de la Frontera, con DNI. n° NUM000 , con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, por esta causa, en la que no ha sido privado de ella. Se halla representado por la Procuradora Dª. Natividad Cruz Benavides y defendido por el Letrado D. Javier Madrid Escalante.

- Rodolfo , hijo de Juan y de Dolores, nacido el 6 de octubre de 1966, natural y vecino de Morón de la Frontera, con DNI n° NUM001 , con antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa los días 29 y 30 de julio de 1997. Se halla representado por la Procuradora Dª. Natalia Martínez Maestre y defendido por el Letrado D. Eduardo Montes Sancho.

- Elena , hija de Juan y de María Sol, nacida el 24 de mayo de 1972, natural y vecina de Barcelona, con DNI. n° NUM002 , sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa los días 28 y 29 de julio de 1997 y 28 y 29 de febrero de 2000. Se halla representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendida por el Letrado D. Eduardo Cruz Delgado.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Fernando Delgado Rodríguez y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José M de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390-3° y 392 del mismo Código ,en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal . Designó como autor de la falta de hurto al acusado Luis Pablo , del delito de falsedad a éste y a Rodolfo y del delito de estafa a ambos y a la también acusada Elena

; retirando la acusación que inicialmente dirigía contra ésta por el delito de falsedad y no apreciando en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado Luis Pablo la pena de un mes de multa, con cuota diaria de doscientas pesetas, por la falta de hurto; la pena de seis meses de prisión, con accesorias del artículo 56 del Código Penal , y multa de seis meses, con cuota diaria de doscientas pesetas, por el delito de falsedad; y la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de doscientas pesetas, por el delito intentado de estafa. Para el acusado Rodolfo interesó las mismas penas que para el anterior, sólo por los delitos de falsedad y estafa, y para la acusada Elena la misma pena interesada para los otros, exclusivamente por el delito de estafa. Todas las penas pecuniarias interesadas conllevarían en caso de impago la responsabilidad personalidad subsidiaria establecida por el artículo 53 del Código Penal y los acusados responderían proporcionalmente de las costas causadas.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, las defensas de los tres acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a ninguno de ellos, por lo que solicitaron su libre absolución.

TERCERO

Al acto del juicio oral no asistió el acusado Rodolfo , que se encontraba citado personalmente y no justificó su inasistencia; por lo que el juicio se celebró en su ausencia, de acuerdo con los artículos 7894 y 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la mañana de sábado 26 de julio de 1997 el acusado Luis Pablo se introdujo en una furgoneta de reparto que su conductor, D. Rosendo , había dejado momentáneamente estacionada y abierta, mientras efectuaba unas entregas, en una calle de la zona de la Alameda de la localidad de Morón de la Frontera. Aprovechando la ausencia del conductor, el acusado sustrajo del interior de la furgoneta, con propósito de obtener algún beneficio económico, un talonario de cheques del Banco Bilbao Vizcaya, correspondiente a la cuenta que en dicha entidad tenía abierta la cooperativa "Nuevo Pan" de la localidad citada. Algunos de los cheques se encontraban firmados en blanco por el mencionado Sr Rosendo , si bien la cuenta era mancomunada, por lo que cualquier disposición de fondos exigía que los cheques estuvieran firmados por dos socios.

SEGUNDO

A lo largo del fin de semana, y en circunstancias que no han quedado acreditadas, el talonario sustraído llegó a poder del también acusado Rodolfo , quien rellenó de su puño y letra los espacios en blanco de uno de los cheques ya firmados por el Sr Rosendo ; concretamente el número NUM003 , que el referido acusado fingió extendido "al portador" por importe de ciento veinte mil pesetas ("#120.000#" en números y "siento vente mil" [sic] en letra), con fecha "veti y ocho" [sic] de julio de 1997. El acusado extendió las expresiones y guarismos entrecomillados con un bolígrafo azul, mientras la firma del Sr Rosendo figuraba en tinta negra.

TERCERO

El acusado Rodolfo entregó en comisión de cobro el cheque que había rellenado a la también acusada Elena ; quien, a sabiendas de la manipulación que había sufrido el efecto, acudió sobre las 9' 30 horas del lunes 28 de julio de 1997 a la sucursal de Morón del Banco Bilbao Vizcaya, donde presentó el cheque en cuestión para su pago en metálico. Al estar advertida la entidad bancaria de la sustracción del talonario, sus empleados avisaron a la Policía, que detuvo a la acusada sin que ésta llegara a cobrar el cheque; aunque en ningún caso se habría procedido a su pago, por falta de una de las dos firmas necesarias para su validez. El talonario y el resto de los cheques que contenía no se han recuperado.

CUARTO

Luis Pablo nació el 27 de noviembre de 1968 y en la fecha de autos había sido ejecutoriamente condenado por un delito de hurto en el año 1986 y por sendos delitos de robo en sentencias declaradas firmes el 26 de junio de 1996 y el 29 de enero de 1997 . Rodolfo nació el 6 de octubre de 1966 y había sido ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia declarada firme el 28 de noviembre de 1995 . Elena nació el 24 de mayo de 1972 y carecía de antecedentes penales. Los tres acusados se conocían entre sí por frecuentar los mismos ambientes de consumo de drogas; habiendo estado sometido en dos ocasiones Luis Pablo a tratamientos de deshabituación, a la postre infructuosos, en régimen de comunidad terapéutica, el último de ellos abandonado a fines de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el primer apartado de la resultancia fácticaconstituyen una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1, en relación con el 234, ambos del Código Penal . En efecto, determinado sujeto activo, con inequívoco ánimo de lucro, insito en la apropiación del objeto, se apoderó de un bien mueble de ajena pertenencia, de valor inferior a las cincuenta mil pesetas que delimitan la falta del delito correlativo, sin la voluntad de su dueño y sin emplear en la dinámica comisiva fuerza en las cosas ni violencia o intimidación sobre las personas.

La peculiaridad del objeto material de la sustracción, carente de valor venal intrínseco, no impide la tipicidad de la infracción calificada. Por un lado, los delitos patrimoniales de apoderamiento, como el robo y el hurto, están estructurados sobre una acción contra la propiedad consistente en la mera apropiación de la cosa ajena, por lo que no pueden ser considerados delitos de enriquecimiento en sentido propio; de suerte que en ellos el ánimo de lucro se agota en el animus rem sibi habendi, es decir en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar al sujeto pasivo en forma definitiva de la cosa de su propiedad, incorporándola, al menos transitoriamente, al ámbito de dominio del agente, con independencia de su valor económico o carencia de él (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 368/2000, de 10 de marzo , con las que en ella se citan). Por otro lado, la circunstancia de que el autor de la sustracción pueda perseguir un propósito ulterior, del cual el objeto apropiado sea un mero instrumento carente de valor en sí mismo, no afecta a la perfección de la infracción de apoderamiento, pues las finalidades últimas del autor no forman parte de su tipo objetivo ni subjetivo; de suerte que el robo o hurto del instrumento se consuma con su apropiación en el sentido antes expuesto, aunque luego no dé siquiera comienzo la ejecución del delito ulterior hipotéticamente propuesto (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 443/2000, de 30 de marzo , dictada en un supuesto, sustancialmente igual al de autos, en el que el objeto material del apoderamiento era una cartilla de ahorros, confirmándose la condena por robo de la misma).

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados en el correlativo apartado de la resultancia fáctica constituyen un delito de falsedad cometida por particular en documento mercantil; delito previsto y penado en el artículo 392, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP Barcelona 43/2009, 26 de Enero de 2009
    • España
    • 26 Enero 2009
    ...del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto." En este mismo sentido, la SAP Sevilla de 24 de octubre de 2000 , "las tentativas inidóneas se encuentran comprendidas en la definición legal del artículo 16 del Código Penal , siempre que el facto......
  • STS 1794/2002, 31 de Octubre de 2002
    • España
    • 31 Octubre 2002
    ...por el procurador Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendido por la letrada Alicia Ramos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla número 125/2000 de 24 de octubre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés ANTECEDENTES - El Juzgado......
  • SAP Madrid 65/2002, 15 de Febrero de 2002
    • España
    • 15 Febrero 2002
    ...del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun cuando no lo sean en el caso concreto." En este mismo sentido, la SAP Sevilla de 24 de octubre de 2000, "las tentativas inidóneas se encuentran comprendidas en la definición legal del artículo 16 del Código Penal, siempre que el factor ......
  • SAP Cuenca 42/2014, 11 de Abril de 2014
    • España
    • 11 Abril 2014
    ...en tal sentido vienen pronunciándose los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, en Sentencia de 24.10.2000, recurso 1023/1999, cuyo criterio compartimos), razón por la cual, (en contra de lo pretendido en el recurso), sí concurren, (como estableció la Juzga......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR