SAP Sevilla 156/2001, 22 de Junio de 2001

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2001:2974
Número de Recurso2763/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución156/2001
Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 156/01

Ilmos. Sres.

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª Margarita Barros Sansinforiano

D. José Lázaro Alarcón Herrera

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de junio de 2001.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado n°426 de 2000, seguidos en el Juzgado de lo Penal n°4 de Sevilla por delitos de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de negativa a las pruebas de detección alcohólicas imputados a Gregorio : autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Enrique Fabián y defendido por la Letrada Dª. Mª. del Carmen Lorente Barragán. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª. Dolores Muñoz de la Torre, y ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2000, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal n°4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Sobre las 4 20 horas del día 26-2-00, circulaba el acusado Gregorio (mayor de edad, sin antecedentes penales) con el ciclomotor Derbi n° bastidor NUM000 en un fuerte estado de intoxicación etílica por la calle Magdalena Sofía de Barat de la localidad de Mairena del Aljarafe, cuando fue abordado por una pareja de la Policía Local, formada por los agentes NUM001 - NUM002 , que le interceptaron el paso.

Dichos funcionarios, 15 o 20 minutos antes, habían intentado auxiliar a Gregorio en la rotonda existente en la confluencia de la c/ Magdalena Sofía Barat-Avda de Lepanto y S.Isidro Labrador, al haber sufrido un accidente, negándose a ser trasladado a centro médico ni que se diera aviso a un familiar, advirtiéndole los agentes, ante el estado que presentaba (el olor a alcohol que desprendía, las dificultades de expresión, la pérdida de equilibrio), que se abstuviera de conducir, cosa que el acusado aceptó para, una vez idos los funcionarios, subirse en la moto y ponerse a circular. Requerido el acusado reiteradamente, una vez sorprendido conducido, que debía someterse a las pruebas de alcohol, con las consecuencias que dedeclinarlas podrían acarrearle por la posible comisión de un delito, se negó a ellas.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO condenando a Gregorio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo la influencia del alcohol y de un delito de desobediencia por negativa a practicar las pruebas de alcohol, concurriendo en éste la circunstancia eximente incompleta de intoxicación etílica, a las penas de 3 meses de multa cuota día de 200 pesetas (18.000 pts), que llevarán la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 13 meses por el delito contra la seguridad del tráfico y 3 meses de prisión, sustituidos por 6 meses multa con cuota día 200 pts. (36.000 pts.), que llevarán el cumplimiento de la pena sustituida caso de impago por insolvencia, por el delito de desobediencia, y costas del juicio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 379 y 380 del Código Penal. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 16 de mayo de 2001; señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el siguiente día 31 de mayo, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Magistrado Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del acusado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación de la prueba y subsiguiente calificación jurídica en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente en el delito de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas que se le imputa.

Ciertamente, no puede contarse como prueba en el caso de autos con el resultado del test de detección alcohólica en aire espirado, por la propia negativa del acusado a practicarlo. Es sabido, empero, que la existencia del delito contra la seguridad del tráfico del actual artículo 379 del Código Penal no precisa como condición sine qua non la previa práctica de una prueba de alcoholemia (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 24/1992, de 14 de febrero).

Así las cosas, pese a la ausencia de una determinación analítica, la influencia etílica en la aptitud del acusado para conducir queda demostrada, sin margen de duda razonable, por el testimonio en juicio de los policías locales actuantes, que acredita que el conductor se encontraba con sus facultades psicofísicas seriamente menguadas por el alcohol, conforme a la florida descripción sintomática que la sentencia impugnada recoge en su relato fáctico y desarrolla más precisamente en el segundo fundamento jurídico, con especial referencia a las dificultades de expresión del sujeto y a su imposibilidad de caminar por una línea recta o de efectuar correctamente la prueba de Romberg. Tales signos, puestos en relación con el olor a alcohol que despedía a distancia el conductor y con la ingesta etílica por él reconocida en su primera declaración judicial -cinco cervezas y dos cuba-libres-, resultan en su conjunto evidenciadores de un estado de intoxicación etílica inconfundible para un observador no precisado de especiales conocimientos técnicos.

En tercer lugar, quien a consecuencia del efecto del alcohol ingerido sobre el sistema nervioso central sufre alteraciones en la locución, la ortostasia y la coordinación neuromuscular como las que presentaba el acusado es obvio que no está en condiciones de manejar con seguridad un ciclomotor, porque necesariamente tales manifestaciones van acompañadas de disminución de la atención, lentitud de reacción y pérdida del equilibrio y del dominio del vehículo. No alcanza a entenderse, en este sentido, que en el recurso se afirme sin rubor que la influencia de la intoxicación etílica sobre las facultades psicofísicas necesarias para la conducción sólo puede acreditarse por una pericia médica o psicológica, cuando se trata de una inferencia elemental basada en máximas generales de experiencia al alcance de cualquiera conmediana experiencia de la vida. Por otra parte, no cabe discutir que quien conduce por la vía pública en un estado de embriaguez tan intenso como el que presentaba el acusado crea ipso facto un riesgo cierto para la seguridad vial, que aunque no se hubiera traducido, como fue el caso, en un resultado dañoso efectivo o en un peligro concreto para la vida, la integridad física o la propiedad ajena sería ya suficiente para lesionar el bien jurídico protegido y consumar el delito imputado.

Por último, la alegación de que el acusado sufriera un error sobre sus facultades para conducir después de la ingesta alcohólica se compadece muy mal con el contenido del injusto del delito imputado. Éste se estructura legalmente sobre la base de una actio libera in causa, de manera que el dolo viene referido al momento en que el sujeto activo, consciente de que va a conducir posteriormente un vehículo de motor o ciclomotor, ingiere bebidas alcohólicas en cantidad tal que le inhabilita para ello; de suerte que lo que la defensa del apelante llama error sobre un elemento del tipo sería en realidad, referido al momento relevante en la dinámica comisíva, un supuesto de dolo eventual, al realizar el sujeto sucesivas ingestas de alcohol, asumiendo con ello el riesgo evidente de alcanzar un estado psicofísico incompatible con la conducción. Si esto bastaría en términos generales para rechazar la alegación de error de tipo, en el caso concreto es...

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