SAP Sevilla 30/2002, 20 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2002:2146
Número de Recurso2128/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 30-02

Ilmos. Sres.

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano

D. Enrique G López Corchado

En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de 2002.-La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción n°18 de Sevilla y seguida por delito de lesiones imputado a Arturo , hijo de Rodrigo y de María del Pilar , nacido el 28 de septiembre de 1979, natural de Sevilla y vecino de Bormujos, con DNI. n° NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa. Se halla representado por el Procurador D. Federico López Jiménez- Ontiveros y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Egea.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª. Teresa Vidal Delgado, y el acusador particular D. Felipe , representado por el Procurador D. Jaime Cox Meana y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Guijarro Carmona.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 14 del Código Penal. Designó como autor de dicho delito al acusado Arturo , no apreciando circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. Sobre estas bases, interesó se imponga al acusado la pena de siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena. En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a Felipe e las sumas de 361'81 euros por los días de hospitalización, 10.995'08 euros por los días de impedimento,

33.411'34 euros por la pérdida de visión del ojo, más 3.341 euros como factor corrector por perjuicios económicos, todo ello con los intereses legales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

También en el acto del juicio la acusación particular formuló conclusiones definitivas, calificando los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, y solicitando la misma pena que éste, pero elevando las indemnizaciones solicitadas en concepto de responsabilidad civil a 360'64 euros por los días de hospitalización, 11.287 62 euros por los días de impedimento, 35.638,72 euros por la pérdida de la visión, 3.341 euros por factor corrector y el resto, hasta la suma final de cien mil euros, en concepto de daños morales.

TERCERO

Finalmente, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de no ser los hechos realmente sucedidos constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusado, solicitando por ende su libre absolución, con los restantes pronunciamientos favorables de rigor; si bien, con carácter subsidiario, calificó alternativamente los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, si bien apreciando en el acusado la eximente de legítima defensa, por lo que procedería igualmente su absolución. Como segunda calificación alternativa, calificó también los hechos como constitutivos de un delito del artículo 149 del Código Penal, pero apreciando ahora las atenuantes analógicas de preterintencionalidad y de arrepentimiento espontáneo, por lo que procedería imponer al acusado la pena de un año y medio de prisión:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las veinte horas del día 12 de julio de 2000 coincidieron casualmente en la Plaza del Cristo de Burgos de esta ciudad Felipe , a la sazón de veintidós años de edad, y Arturo , de veinte, cada uno de los cuales se encontraba en unión de un grupo de amigos. Como Felipe tuviera antiguos agravios, supuestos o reales, que ventilar con Arturo , se dirigió hacia éste en actitud agresiva y violenta. Se suscitó así una agria discusión, en la que alternaban los episodios de violencia física y meramente verbal, con ocasionales intervenciones más o menos apaciguadoras de los amigos de uno u otro contendiente. En esta situación, Arturo , sin intención de causar un grave daño a su oponente, le propinó un fuerte puñetazo en la zona ocular izquierda, con la mala fortuna de que un objeto duro que llevaba en la mano, con toda probabilidad un anillo, impacto en el ojo de Felipe ; causándole no sólo una pequeña herida infrapalpebral que requirió sutura, sino también estallido del globo ocular afectado, con herida corneoescleral y herniación de tejido intraocular.

SEGUNDO

A consecuencia de la herida ocular sufrida, Felipe requirió tratamiento médico y quirúrgico, tardando en; curar doscientos setenta días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y seis de ellos permaneció hospitalizado. Como secuela le ha quedado pérdida de visión en el ojo izquierdo, por el que sólo percibe la luz, y discreta pérdida de volumen en el globo ocular afectado, con pérdida de la circunferencia corneal a las siete horas, que origina un perjuicio estético entre ligero y moderado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En principio, el hecho enjuiciado en esta causa es de elemental sencillez y en sus aspectos objetivos casi no ofrece perfiles controvertidos. Nadie discute que el Sr Felipe perdió la visión del ojo por un golpe recibido durante su enfrentamiento con el acusado, y la hipótesis de que no fuera a consecuencia de una acción de éste, aunque se oponga formalmente como primera línea de defensa, parece puramente retórica, pues nadie más golpeó al lesionado durante el incidente. Sin embargo, esa aparente sencillez se complica sobremanera cuando la apreciación probatoria ha de descender a detalles que resultan esenciales para valorar las circunstancias del caso y la intencionalidad del autor. Y ello porque del incidente en su conjunto, y del hecho nuclear del mismo en particular, existen dos versiones en todo contrapuestas, mantenida cada una de ellas no sólo por uno de los contendientes, sino también por un grupo de testigos presenciales, de dudosa credibilidad subjetiva, por su relación de amistad o, en un caso, de parentesco, con el implicado cuya versión comparten y apoyan. Dentro de la dificultad inherente a estos supuestos de versiones contradictorias, el Tribunal ha tratado de obtener una decantación o denominador común con suficientes garantías racionales de fiabilidad, conforme a máximas de experiencia y sana crítica, siguiendo los hitos de razonamiento que a continuación se exponen.

  1. - Nos parece indudable que el incidente fue provocado por el Sr Felipe . El propio lesionado reconoce que fue él quien abordó al procesado: sus amigos confirman que nada más saludarles les pidió que le confirmaran la identidad de Arturo , dirigiéndose acto continuo hacia él; y los amigos del procesado relatan concordemente la actitud, provocadora y agresiva con que se conducía Felipe . En este punto la versión del procesado y sus amigos nos parece fiable, en cuanto más ajustada a la experiencia habitual y a la juventud y personalidad del lesionado -revelada por incidentes anteriores: folio 117-, cuya finalidad declarada de "pedir explicaciones" por el supuesto conato de atropello de unas semanas antes nos pareceun simple eufemismo de la intención de desquite o pase de cuentas.

  2. - No creemos, sin embargo, que esa actitud retadora y agresiva del lesionado constituyese la brutal agresión unilateral que relatan el procesado y sus testigos, sino más bien el pródromo o desaño a una riña entre ambos, que acabó siendo aceptado, de mejor o peor grado, por el retado; sin que, por otra parte, el enfrentamiento hubiese alcanzado niveles de alta y franca violencia hasta el momento culminante del golpe en el ojo. En este sentido ha de subrayarse que el procesado, pese a que narra haber recibido un puñetazo en la boca que le causó una herida en el labio, no recibió asistencia facultativa -contra la conducta habitual de los implicados en peleas, siempre interesados en preconstituir la prueba documental de sus lesiones- ni necesitó al parecer reparación o revisión de su aparato de ortodoncia. Ello resulta aún más significativo, en relación con la credibilidad de la versión de descargo, a la vista de la impresionante complexión física del Sr Felipe y su desproporción con la del procesado, que hace aún más incomprensible que éste no resultara con lesiones de ser verdad que fue agredido inopinadamente por aquél.

    Cabe señalar también que los testigos de cada bando que menos implicación muestran con su respectiva parte, y consiguientemente menor grado de prejuicio transparentan en sus declaraciones - Millán respecto al lesionado y Alfredo respecto al procesado- coinciden en referirse a que uno y otro "se pegaron" o "se pelearon" (el primero describe gráficamente "empujone y agarrones"), denotando así la idea de una riña mutua de no especia intensidad.

    3 - En el mismo orden de cosas, pero en sentido inverso, no estimamos acreditado que el procesado se valiera de una botella de cerveza durante el enfrentamiento, y mucho menos que golpeara con ella la cabeza del Sr Felipe . Por un lado, existe algún contradicción entre los testigos de cargo acerca de si el golpe s propinó arrojando la botella o con ella en la mano. Por otro, y est i es lo fundamental, un golpe con una botella, aunque no fuera de un gran fuerza, necesariamente hubiera debido dejar estigmas lesivo objetivables, que no sólo no fueron objeto de asistencia facultativo -lo que acaso fuera explicable por la gravedad incomparablemente mayor de la lesión ocular-, sino que ni siquiera son referidos por el propio lesionado. El detalle puede reputarse accesorio, per tiene...

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