SAP Sevilla 41/2002, 5 de Julio de 2002

PonenteENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO
ECLIES:APSE:2002:2957
Número de Recurso2522/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2002
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N° 41-02

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL DE PAUL VELASCO

Doña MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente.

En Sevilla, a 5 de julio de 2002

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de LESIONES, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

  1. - El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña ISABEL VÁZQUEZ VERDUGO.

  2. - El acusador particular D. Abelardo , representado por el Procurador Ignacio Romero Nieto y defendido por el Letrado Antonio Ruiz Adame.

  3. - El acusado Juan , con D.N.I. número NUM000 , nacido en Sevilla el día 18 de abril de 1948, hijo de Juan Carlos y de Camila , con domicilio en Sevilla, PLAZA000 , portal NUM001 , puerta NUM002 , NUM003 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 19 y 20 de junio de 2000; representado por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el Le fiado D. José Luis Fernández de Pedro González.

  4. - El acusado Sebastián , con D.N.I. número NUM004 , nacido en Sevilla el 3 de abril de 1976, hijo de Gabriel y de Antonieta , con igual domicilio que el anterior acusado, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2000; .representado por el Procurador Sr. Pérez de los Santos y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Pedro González.5.- El acusado Cosme , con D.N.I. número NUM005 , nacido en Mayorca el día 16 agosto de 1975, hijo de Víctor y de Diana , con domicilio en Sevilla, CALLE000 , n° NUM006 , NUM007 NUM008 , declarado insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa los días 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2000; representado por el Procurador Sr. Pérez de los Santos y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Pedro González.

SEGUNDO

El Juicio Oral se celebró el día 2 de julio de 2002, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración de los testigos Abelardo , Gabriela , Begoña , Antonieta y Estela ; informes de los peritos médico forense Juan Manuel y Dr. Guillermo ; y documental reproducida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, conceptuando como autores del mismo a los inculpados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se les impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, indemnización conjunta y solidaria a Abelardo en la cantidad de 763.000 pesetas por las lesiones y 500.000 pesetas por las secuelas, y costas por terceras partes.

Por su lado, la acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y, conceptuando como autores a los inculpados, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de ensañamiento y alevosía, pidió se les impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, indemnización conjunta y solidaria a Abelardo en la cantidad de 775.859 pesetas por las lesiones y 3.899.246 pesetas por las secuelas, haciendo un total de 4.675.105 pesetas (28.098 euros) y costas del procedimiento.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, considerando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 152.3 en relación con el 150 del Código Penal y, conceptuando como autores a Cosme y Sebastián

, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, pidió se les impusiera la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, indemnización conjunta y solidaria a Abelardo en la misma cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 16:00 horas del día 18 de junio de 2000, cuando los acusados Juan , Sebastián -hijo del anterior- y Cosme (todos mayores de edad y sin antecedentes penales) caminaban por la calle Traspalados de la localidad de Umbrete (Sevilla) en compañía de otros familiares, entablaron una discusión verbal por motivos de tráfico con Abelardo , que circulaba con su vehículo y se apeó del mismo increpando y pidiendo explicaciones en tono agresivo y con actitud exaltada. Acto seguido, los acusados Sebastián y Cosme comenzaron a propinar golpes y patadas a Abelardo , causándole traumatismo abdominal con rotura esplénica y hemoperitoneo masivo secundario; fractura de huesos propios de la nariz; y policontusiones con hematomas y erosiones varias.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad intervención quirúrgica de urgencia mediante laparotomía para realizar esplenectomía y limpieza de cavidad abdominal con transfusión de concentrados de hematíes y colocación de drenaje abdominal; reducción de fractura nasal e inmovilización mediante férula; así como medicación consistente en analgésicos, antiulcerosos gástricos, antibióticos, antieméticos, tranquilizantes y mucolíticos. Abelardo tardó 107 días en curar de las referidas lesiones, permaneciendo hospitalizado los primeros 11 y estando impedido para sus ocupaciones habituales los restantes 96.

Tras la curación de las lesiones, Abelardo presenta las siguientes secuelas:

  1. Ausencia de bazo por extirpación quirúrgica del mismo que no provoca alteración citológica sanguínea.

  2. Trastorno de estrés postraumático en tratamiento con psicofármacos y terapia psicológica que ocasiona trastornos del sueño, ansiedad, alteración del humor, reviviscencias, etc.

  3. Perjuicio estético secundario a cicatriz quirúrgica eritematosa de 20 por 1 cm en región abdominal, y a cicatrices puntiformes quirúrgicas de aspecto eritematoso en número de 2 en región abdominal a ambos lados de la línea media de 1,5 y 2,5 cm.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de lesiones, previsto y sancionado en el artículo 150 del Código Penal.

Ni siquiera la defensa ha cuestionado, por su evidencia y plena constatación, la concurrencia de los elementos objetivos del tipo imputado, cuales son:

  1. El menoscabo a la integridad física del sujeto pasivo, concretado fundamentalmente en el traumatismo abdominal con rotura esplénica y hemoperitoneo masivo secundario, y en la fractura de los huesos propios de la nariz; ambas lesiones constitutivas de delito por cuanto, para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, se requirió tratamiento médico-quirúrgico, consistente en laparotomía para realizar esplenectomía y limpieza de cavidad abdominal, reducción de fractura nasal e inmovilización mediante férula, y prescripción de diversos medicamentos, todo ello según se detalla en el historial clínico obrante en las actuaciones (f. 137-164) y en el pormenorizado informe forense (f. 112-114), ratificado en el plenario por Don. Juan Manuel .

  2. La consideración del bazo como órgano no principal, que conlleva la aplicación del subtipo agravado configurado en el mencionado artículo 150 del Código Penal.

  3. La relación de causalidad directa entre la actuación de los acusados Sebastián y Cosme , y el resultado Lesivo ocasionado a Abelardo .

SEGUNDO

Del expresado delito son responsables los acusados citados, Sebastián y Cosme , en concepto de coautores (artículos 27 y 28 del Código Penal), por su participación material y dolosa en la ejecución de los hechos, tal como han acreditado, sin margen de duda razonable, las diversas pruebas practicadas en el juicio oral, que por el contrario no han probado suficientemente la participación del acusado Juan (padre del primero aludido) en la agresión objeto de enjuiciamiento.

Dos son las versiones opuestas que el Tribunal ha tenido ocasión de contrastar en el acto del plenario y que, en definitiva, son esencialmente idénticas a las que cada uno de los intervinientes había mantenido, con igual firmeza y coherencia, a lo largo del procedimiento. Por una parte, la ofrecida por los tres acusados y sustancialmente corroborada por las testigos Begoña (novia de Sebastián ), Antonieta (hermana de Sebastián , hija de Juan y entonces novia de Cosme ) y Estela (esposa de Juan y madre de Sebastián y Antonieta ). Según su versión coincidente de los hechos, todos ellos iban caminando en dos grupos, uno más adelantado conformado por Cosme , Antonieta Y Estela , y otro rezagado integrado por Juan , su hijo Sebastián y Begoña , quienes ocupaban parte de la calzada. En determinada momento, comenzaron a escuchar un claxon, apercibiéndose de que era un vehículo que, avanzando en igual sentido, pretendía rebasarles. Finalmente el vehículo les adelantó, golpeando con el retrovisor el brazo de Sebastián , lo que éste le recriminó al conductor quien, deteniendo bruscamente su automóvil, salió del mismo y les increpó con agresividad. Tras un breve intercambio de disculpas por parte de la familia Sebastián Antonieta y graves insultos por parte de...

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