SAP Sevilla 122/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2004:738
Número de Recurso182/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución122/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA N122/04

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dña. Margarita Barrios Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de febrero de 2004.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 269 de 2003, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla por delito de lesiones imputado a D. Pablo y falta de lesiones imputada a D. Carlos ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el segundo acusado y acusador particular, representado por el Procurador D.Víctor Alcántara Martínez y asistido por el Letrado D.Simón Fernández Rebollo.

Han sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, adherido parcialmente a la apelación, representado por el Ilmo.Sr. D.José María Cañal Fernández de Peñaranda, y el acusado apelado, representado por el Procurador D.Miguel Ángel Márquez Díaz y defendido por el Letrado D.Javier Gimeno Puche.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2003 el Sr.Juez sustituto del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

"Sobre las 20'30 horas del día 4 de mayo de 2002, en la Plaza Satsuma de esta capital, se originó un enfrentamiento verbal entre los acusados en esta causa, Pablo , nacido el 10-2-83 y Carlos , nacido el 4-8-64, ambos sin antecedentes penales, ante un comentario de la esposa de este último de querer llamar a la Policía al ver pasar un vehículo por la zona a gran velocidad. Pasando de las palabras a los insultos (profiriéndose, entre otros, los de >cabrón= por el primero y >niñato= por el segundo) y de estos al enfrentamiento físico, originándose un forcejeo, en el transcurso del cual Carlos cayó sobre un seto de la plaza.

A consecuencia de ello, Carlos sufrió hematoma en ambos párpados del ojo derecho, provocándole conjuntivitis traumática del ojo derecho y artritis traumática en quinto dedo de la mano izquierda. Tardó encurar de sus lesiones cien días, de los que 51 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales (Policía Nacional), precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización del dedo y rehabilitación, quedándole secuelas consistentes en inflamación y limitación parcial de movilidad en la articulación interfalángica proximal del quinto dedo de la mano izquierda.

Pablo , por su parte, sufrió eritema y arañazos en región clavicular y hombro izquierdo, de los que tardó en curar doce días, estando tres de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, precisando una sola asistencia facultativa y curando sin secuelas. @

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno, como autores responsables sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

- A Pablo :

Por una falta de lesiones, a un mes de multa.

Por una falta de insultos a veinte días de multa.

- A Carlos :

Por una falta de lesiones, a un mes de multa.

Por una falta de insultos, a diez días de multa.

Todas ellas a razón de una cuota diaria de 12 euros y con aplicación de la responsabilidad personal del art.33 [sic] del C.Penal, para el caso de impago.

Al propio tiempo, debo absolver y absuelvo a Pablo del delito de lesiones que se le imputaba.

Se declaran compensadas las responsabilidades civiles entre las partes respecto de los hechos enjuiciados.

Cada acusado deberá satisfacer una cuarta parte de las costas causadas en el procedimiento, declarando el resto de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente incongruencia y falta de motivación, error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación indebida del artículo 147 del Código Penal; interesando una sentencia que absolviendo al apelante condenase al apelado como autor de un delito de lesiones y de una falta de injurias. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, si bien adhiriéndose a la pretensión absolutoria por la falta de injurias, y a la defensa del acusado apelado, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 12 de enero de 2004; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 29, en cuya fecha quedó visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del Ponente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la salvedad de sustituir las palabras Aartritis traumática@ por Afractura intradiafisaria de la región proximal de la segunda falange@.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia en el punto tocante a la absolución del apelado por el delito de lesiones que se le imputaba. Como señala con acierto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el motivo tiene la virtud de ponerde relieve la defectuosa redacción del relato fáctico de la resolución impugnada, pero no por ello ha de prosperar. En realidad, son varios los problemas que se aglutinan bajo la rúbrica común del motivo y su resolución exige un abordaje separado.

  1. - En primer lugar, el Tribunal considera, en contra de lo estimado por el Juez a quo y por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones al recurso, que existe prueba suficiente para acreditar sin margen de duda razonable que la lesión sufrida en el dedo meñique izquierdo por el apelante no fue una mera artritis traumática, como se afirma en el relato fáctico de la sentencia de instancia, sino una fractura de la segunda falange de dicho dedo. El segundo informe clínico de asistencia (folio 6), realizado sólo catorce horas después del primero (folio 3), no deja, a nuestro entender, duda posible acerca de la entidad de la lesión. Aunque el diagnóstico de fractura figure en el impreso como Aprovisional@, lo cierto es que el mismo se emite teniendo ya a la vista el informe radiológico, en el que con toda rotundidad se consigna la existencia de la fractura. Habiendo una radiografía clara, no eran menester otras pruebas complementarias, como entiende el Ministerio Fiscal, por lo que el diagnóstico que se dice provisional ha de considerarse definitivo. Los sucesivos informes de estado y sanidad del médico forense (folios 48, 60 y 70), aunque no confirmen por ciencia propia la existencia de la fractura, tampoco la excluyen ni son incompatibles por ella. Se impone por ello, modificar el relato de hechos probados en el punto tocante a los resultados lesivos del Sr. Carlos , tal como se ha hecho en esta resolución.

  2. - Sin embargo, la diferente calificación del resultado lesivo en nada afecta a la eventual responsabilidad penal y civil derivada del mismo. Con artritis o con fractura, está fuera de discusión que la duración del período de estabilización lesional, las características del tratamiento y la secuela remanente al alta médica han sido en todo caso las mismas, tal como se recogen en la sentencia impugnada sobre la base probatoria no controvertida de los aludidos informes médico- forenses. Y también esta fuera de discusión que la inmovilización del miembro afectado y la rehabilitación subsiguiente constituyen un tratamiento médico distinto y adicional a la primera asistencia, dotando así al resultado lesivo de la gravedad...

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