SAP Sevilla, 16 de Julio de 1999

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
Número de Recurso1419/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SANTOS BOZAL GIL

MAGISTRADOS:

PEDRO MÁRQUEZ ROMERO

FERNANDO SANZ TALAYERO

En SEVILLA, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sección quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de menor cuantía número 191/98 sobre reclamación de cantidad, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por DON Alfonso , representado por el Procurador Sr. Alés Sioli y defendido por el Letrado Don Ignacio Guerra Gimeno contra la ENTIDAD PREVISION ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Rafael Espina Carro y defendida por la Letrada Doña Auxiliadora Guillén Serrano.Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en 11 de Enero de 1999, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. José Ignacio Alés Sioli, en nombre y representación de D. Alfonso contra la entidad Previsión Española, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 5.000.000 de pesetas más el interés anual del 20% desde la fecha del hecho causante, 16-1-98. "Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ambas en tiempo y forma, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 15 de Julio de 1999 para la vista que tuvo lugar con asistencia de los Abogados de las partes que informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el escrito rector de este procedimiento su promotor dedujo una acción en reclamación a la entidad Previsión Española del pago de la indemnización que, como asegurado en la póliza de seguro colectivo de accidentes concertado entre la Junta de Andalucía y dicha Compañía el 17 de enero de 1996, le correspondía percibir en cuantía de diez millones de pesetas al haber quedado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, tal como declaró la Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de enero de 1998, como consecuencia del infarto agudo de miocardio sufrido el 21 de Mayo de 1996. La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando las excepciones de arbitraje y falta de jurisdicción y, en cuanto al fondo, que el infarto de miocardio padecido por el actor no un accidente sino una enfermedad común. La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y contra ello se alzan ambas partes. El demandante para pedir la estimación íntegra de la demanda y la demandada para solicitar que se desestimen los pedimentos de la parte actora por dos motivos: Uno, la falta de jurisdicción, y el otro, de fondo reincidiendo en los mismos argumentos expuestos en la primera instancia.

SEGUNDO

Es menester iniciar el estudio de los recursos formulados por el que interpone la Compañía demandada. En primer lugar, plantea este apelante la falta de jurisdicción porque, según él, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción social ya que la cantidad que se pide tiene el carácter de mejora voluntaria de la Seguridad Social, y estaría incluido dentro de la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo social de acuerdo con el artículo 2 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La excepción ha de ser rechazada, porque para que fuere aplicable la tesis del demandado sería necesario que el contrato de seguro cuyo cumplimiento se persigue en esta litis, derivase de un contrato de trabajo o convenio colectivo, conforme exige el citado precepto, pero en este caso el seguro no tiene su causa en un contrato de trabajo ni en un convenio colectivo, por la simple y elemental razón de que el demandante no es un trabajador por cuenta ajena que regule sus relaciones por un contrato de trabajo y por la normativa que rige en el derecho laboral, sino que por el contrario es un funcionario público de la Junta de Andalucía cuyo régimen jurídico está constituido por una relación de índole estatutaria. El contrato de seguro suscrito por la Junta de Andalucía asegura a su personal funcionario a que se refiere la Ley 6/1985 de 28 de Noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía , y por otro lado, al personal laboral sometido al ámbito de aplicación del convenio colectivo en vigor del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía. Si la acción la hubiese ejercitado personal laboral pudiera tener fundamento la excepción articulada por el demandado. Pero no es el caso, sino que quién demanda el cumplimiento de un contrato puramente mercantil es un funcionario público, quién no puede acudir a la jurisdicción social para plantear las controversias que tenga con la Administración para la que presta sus servicios. Esta doble condición de las personas aseguradas está latente en el contrato de seguro cuando en la cláusula 12.1 se dice que "la jurisdicción civil o, en su caso, la social serán competentes para resolver las controversias que surjan entre las partes".

TERCERO

El otro motivo de la apelación de la aseguradora demandada radica en lo que es el punto esencial controvertido en este pleito: Se trata de dilucidar si el infarto de miocardio que sufrió el Sr. Alfonso es un accidente, que le daría derecho a cobrar la indemnización pactada en la póliza de seguro, o una enfermedad común como sostiene rotundamente el demandado.

Por la póliza que nos ocupa, Previsión Española se obliga a pagar a los beneficiarios las indemnizaciones pactadas para supuestos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total, invalidez permanente parcial, producidos por ocasión de accidente, sea éste común o laboral (cláusula Primera 1. 1.). Y a continuación define...

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