SAP Sevilla, 1 de Junio de 2001

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2001:2572
Número de Recurso5617/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Don Pedro Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 1 de junio de 2001.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de cognición n° 318/96, sobre reclamación de deuda a sociedad y a los administradores de la misma, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por TERRY DISTRIBUIDORA. S.A., con domicilio social en el Puerto de Santa María, representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas y defendida por el Abogado Don Manuel Jiménez Portero, contra Don Agustín , mayor de edad y vecino de Villamartín (Cádiz), representado por el Procurador Don Francisco de Paula Ruiz Crespo y defendido por el Abogado Don Jorge Enrique Rojas Moreno, contra Don Manuel , fallecido con posterioridad ha haber sido presentada la demanda, no habiendo comparecido en esta alzada sus herederos, contra HISPALIS DE CAFÉ, S.L. y contra María Consuelo , declarados estos dos últimos rebeldes. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 27 de diciembre de 1999, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en representación de "Terry Distribuidora, S.A. contra "Hispalis de Café S.L.". contra D. Agustín , representado por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, contra Dª. María Consuelo , y contra D. Manuel , representado por el Procurador D. Emilio Ignacio Fernández Palacios García, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, en cuanto a la codemandada "Hispalis de Café S.L.", condenando a dicha entidadcodemandada a que abone a la actora la suma de 629.739 pesetas, con más los intereses legales de dicha suma, devengando desde la fecha de emplazamiento de la parte demandada, y con aplicación de lo prevenido en el artículo 921-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; al mismo tiempo, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Agustín , Dª. María Consuelo y D. Manuel , de los pedimentos de la parte actora --estimando, en cuanto a ellos, la excepción de falta de legitimación pasiva--; y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a este Tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 1 de junio de 2001 para la deliberación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Tercero

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el único motivo del recurso de la actora el que se revoque la sentencia de la primera instancia en el extremo relativo a la absolución de los administradores codemandados alegando, en esencia, que no habiendo inscrito en el Registro Mercantil el cese de su cargo deben responder frente a terceros como tales ante la desaparición total y absoluta de dicha sociedad.

Segundo

La parte actora mezcla en su demanda y en la impugnación del recurso para fundamentar sus pretensiones argumentos jurídicos de muy diversa índole y naturaleza; así básicamente alude a la doctrina del levantamiento del velo en relación con los artículos 133 y 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando dicha doctrina y preceptos contienen acciones distintas y que poca o ninguna relación tienen entre sí.

La doctrina del levantamiento del velo es una elaboración jurisprudencial que con base al principio de buena fe que recoge el artículo 7.1 del Código Civil autoriza a penetrar en el interior de las entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar que esa forma legal, de obligado respeto por supuesto, pueda ser utilizada para perjudicar intereses públicos o privados o como camino del fraude que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil, es decir, en aquellos supuestos en los que sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, con infracción igualmente de los dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil, en daño ajeno. No se trata de desconocer la diferente personalidad jurídica entre la sociedad y las personas físicas o jurídicas que la integran, sino sólo de constatar, a los efectos de tercero de buena fe, cual es el sustrato real de su composición institucíonal y personal a los efectos de la determinación de su respectiva responsabilidad por los actos realizados o deudas contraídas por la sociedad. En el caso de autos la aplicación de esta doctrina no es procedente en tanto en cuanto los administradores demandados no han utilizado el expediente de la personalidad jurídica para eludir su responsabilidad por actos de los que se han beneficiado, ya que la prueba practicada no ha acreditado que realmente fueran ellos los que encargaron y se quedaron con las mercancías suministradas por la actora, sino que fue otra persona no demandada la que en ese momento tenía en su poder el total del capital social y encargó y recibió las citadas mercancías.

Tercero

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