SAP Sevilla, 5 de Abril de 2002

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2002:1504
Número de Recurso1079/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA SEVILLA 12

ROLLO DE APELACION 1079/02

AUTOS N° 656/99

En Sevilla, a cinco de Abril de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de menor cuantía n° 656/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 12 de Sevilla, promovidos por D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. Rosario Periáñez Muñoz contra E. Mercantil ARCO BODEGAS REUNIDAS S.A. representada por el Procurador Don José Ramírez Hernández; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas parte contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Junio de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Rosario Periañez Muñoz en nombre y representación de Luis Pedro , contra ARCO BODEGAS REUNIDAS S.A., y también parcialmente a la demanda reconvencional interpuesta de contrario, y declaro compensadas las cantidades reconocidas en el fundamento jurídico quinto a favor del demandante y las reconocidas a favor de la reconviniente en el fundamento jurídico sexto, y condeno a Don Luis Pedro a pagar a la actora 1.168.598 ptas., más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución, absolviendo a ambas partes del resto de las pretensiones formuladas de contrario y sin que haya lugar a condenar en costas.

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 27 de Febrero de 2002, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 4 de Abril de 2002, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rosario Periañez Muñoz, en nombre y representación de Don Luis Pedro , se presentó escrito de demanda contra la entidad Arco Bodegas Unidas, S.A., y sobre la base de un contrato, que se calificaba como de distribución y de agencia por el actor, formalizado entre ambas partes el día 2 de agosto de 1.988, reclamaba la suma de 66.309.275 ptas., más las comisiones por clientes cuyo importe de venta desconocía en el momento de presentar la demanda, de aquella cantidad correspondía 11.314.060 ptas., al concepto de comisión por diferencial de ventas de los años 1.996, 97, 98 y 99; 493.984 ptas., por repartos de mercancías respecto de 1.999; 903.229 ptas., por comisión de rappel de 1.999; 2.663.052 ptas., por derechos del agente por las operaciones concluidas en los tres meses siguientes a la resolución del citado contrato; 10.652.211 ptas., por concepto de clientela; 3.000.000 ptas., por daños y perjuicios; 31.956.633 ptas., en concepto de indemnización por resolución abusiva del contrato, lucro cesante; y 5.326.106 ptas., por el incumplimiento del preaviso que establece la Ley de Contrato de Agencia. Alternativamente a dicha petición interesaba que se condenase a la demandada al pago de las tres primeras cantidades mencionadas, y por el resto de conceptos los que se acreditasen en el curso de los autos.

La entidad demandada se opuso a la demanda, y formuló reconvención en la que interesaba, tras alegar que el contrato formalizado entre las partes era de distribución y en ningún caso de agencia, que se compensase las cantidades debidas entre las partes, en concreto, el actor le debía las mercancías entregadas por las que se le había girado un recibo con vencimiento el día 30 de agosto de 1.999 por importe de 11.428.602 ptas., y a su vez debía al actor 1.865.138 ptas., por mercancías entregadas por este a los denominados clientes especiales y cuyo importe se los tenía que abonar la demandada, 493.984 pta., por comisión de reparto, y 1.096.370 ptas., por comisión de rappel de 1.999, por lo cual entendía que al actor había de condenársele al abono de la suma de 7.973.110 ptas., a ello se opuso al actor que reconoció el impago del recibo de fecha 30 de agosto de 1.999, admitió la deuda de la demandada por los conceptos de mercancías entregadas a clientes especiales y por comisión de reparto, aunque no estaba conforme con la de comisión de rappel ya que entendía que su importe era de 903.229 ptas., porque la demandada debía retirarle la mercancía que tenía en su almacén y que por la resolución del contrato no había podido vender, y cuyo importe ascendía a 3.862.844 pesetas. La Sentencia dictada en primera instancia tras estimar parcialmente la demanda y la reconvención, declaraba que el actor debe a la demandada la suma de

11.428.602 ptas., y que la entidad demandada debe mercancías por importe de 1.865.138 ptas., 1.096.370 ptas., por comisión de rappel correspondiente a 1.999, 493.984 ptas., por comisión de reparto del año 99, y que ha de indemnizar al actor en 5.103.384 por lucro cesante y 1.701.128 ptas., por incumplimiento del preaviso establecido en el contrato, compensando dichas cantidades, condenó al actor a abonar a la demandada la suma de 1.168.598 ptas., interponiéndose recurso de apelación por ambas partes.

SEGUNDO

Centrada la cuestión, y por supuesto resumidas las peticiones que efectúan ambas partes en sus escritos de demanda y reconvención y teniendo en cuenta lo resuelto en la primera instancia y las alegaciones que realizan las partes en sus respectivos escrito de interposición de los recursos de apelación, de las múltiples cuestiones que han de resolverse en esta alzada, hay una que ha de considerarse esencial y cuya resolución ha de realizarse en primer lugar por su importancia y es determinar si la relación contractual que vinculaba a ambas partes ha de calificarse exclusivamente como de distribución, como pretende la demandada, o por el contrario ha de calificarse como de distribución para unos supuesto y para otro de agencia como la considera el actor, para ello esencialmente se va a tener en cuenta la actividad probatoria desplegada por las partes en los autos, el análisis e interpretación del contrato que se aportó a los autos por el actor y que obra al folio 98 a 101 de los autos y lo establecido en la Ley 12/92, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

La idea sobre la que descansa la figura del agente es la de la necesaria existencia en el ámbito de la actividad económica, de la figura del intermediario, que en el caso del comerciante supone la utilización de la actividad de una o varias personas para conseguir una mejor difusión y distribución de los bienes o servicios que presta, y por ello aumentando la clientela, esta relación entre el comerciante y los intermediarios necesariamente ha de regularse mediante el oportuno contrato, de ahí que surjan las distintas figuras de contratos de gestión, los que doctrinalmente se consideran que tienen como troncocomún el de mandato mercantil. En nuestro sistema normativo carecía de regulación especifica el contrato de agencia, hasta que para la incorporación a nuestro Derecho de la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre, se promulgó la Ley 12/92, que vino a llenar ese vacío normativo existente, dado que las únicas normas reguladoras eran las del Código de Comercio que por las singulares características de esta relación dejaba múltiples cuestiones sin resolver, En su artículo primero nos dice que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo o ventura de tales operaciones. Junto a esta ley, no puede olvidarse la existencia del Real Decreto 1438/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas, cuya finalidad es regular esa relación laboral, ya que la relación contractual entre las partes, ha de calificarse como de contrato de trabajo, que nos dice en el apartado primero del artículo primero que: "El presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones en virtud de las cuales una persona natural, actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquiera otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones. Dicha actividad principal puede o no ir acompañada de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación", mientras que en la ley se califica al sujeto que realiza la actividad siempre con la denominación de agente, en el Real Decreto se emplean los términos de representante, mediador o cualquier otra con la que se identifique en el ámbito laboral, una cuestión que deja perfectamente clara la ley, en la Exposición de Motivos es el carácter mercantil del contrato de agencia. De dicha definición se deduce que la causa del contrato de agencia, consiste esencialmente en la promoción y conclusión de operaciones mercantiles por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 24 de Enero de 2006
    • España
    • January 24, 2006
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1079/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 656/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla - Habiéndose tenido por ......
  • SAP Baleares 167/2008, 12 de Mayo de 2008
    • España
    • May 12, 2008
    ...asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo o ventura de tales operaciones. Conforme se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) de 5 de abril de 2002 , recogiendo la jurisprudencia recaída sobre la materia que ahora nos ocupa, como característica esencial d......
  • SAP Alicante 598/2012, 25 de Octubre de 2012
    • España
    • October 25, 2012
    ...de la actora. La claridad de las clausulas, exime el buscar interpretaciones más allá de la literal, art. 1881 CC . Como recoge la SAP Sevilla 5/4/2002 "Síntesis de todo ello es la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/38855 que nos dice: "así se ......
  • SAP Barcelona 429/2004, 28 de Junio de 2004
    • España
    • June 28, 2004
    ...se funde en una justa causa, vinculada normalmente al incumplimiento de alguna obligación contractual." Por su parte la SAP de Sevilla de 5 de abril de 2002 dice que "Como característica esencial de este contrato, ha de destacarse la promoción o conclusión de operaciones mercantiles continu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR