SAP Sevilla, 14 de Marzo de 2002

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2002:1147
Número de Recurso832/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA Sevilla 2

ROLLO DE APELACION 832/02

AUTOS N° 440/00

En Sevilla, a catorce de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de menor cuantía n° 440/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Sevilla, promovidos por E. AXA AURORA IBERICA S.A. representada por la Procuradora Doña Angela Mendoza Gómez contra D. Juan Ignacio representado por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Mayo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Ángela Mendoza Gómez en nombre y representación de AXA Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros contra Juan Ignacio , debo declarar y declaro que el citado demandado adeuda a la demandante la cantidad de 21.339.697 pesetas, condenándolo en consecuencia al pago de esa suma más los intereses rendidos por la misma desde la fecha de emplazamiento, calculados el tipo de interés legal del dinero, con imposición de costas a la parte demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 14 de Febrero de 2002, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 8 de Marzo de 2002, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora demandante formuló en su escrito inicial una acción de repetición contra el conductor del vehículo BMW, matrícula QO-....-QQ , asegurado en aquella, en reclamación de la cantidad de 21.339.697 pesetas abonadas a las víctimas y perjudicados del accidente ocurrido el día 28 de Noviembre de 1995, cuando el demandado D. Juan Ignacio conducía el mencionado automóvil después de haber ingerido una gran cantidad de alcohol y llevar dos días sin dormir, según declaró probado la Sentencia que le condenó por un delito de imprudencia temeraria, dictada el 14 de noviembre de 1997 por el Juzgado de lo Penal N°11 de Sevilla, luego confirmada por la de esta Audiencia Provincial de 21 de abril de 1998.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, alzándose contra ella el demandado que reitera en su recurso los motivos de oposición alegados en la contestación a la demanda, que son la prescripción de la acción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo, la falta de acción de repetición.

SEGUNDO

La primera excepción que hemos de analizar es la de prescripción de la acción. Desde el día diez de noviembre de 1995 rige en materia de seguro obligatorio de vehículos de motor la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo artículo 7 establece a favor del asegurador la facultad de repetir contra el conductor, el propietario o el asegurado una vez realizado el pago de la indemnización si el daño fuese debido a conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. El párrafo segundo del precepto dispone: "La acción de repetición del asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado." Hay que resaltar que este precepto es el aplicable al caso que nos ocupa porque ya estaba vigente cuando ocurre el accidente del que trae causa el pago que efectuó la Compañía de seguros demandante, aunque erróneamente ésta funde la acción que ejercita en el art. 7 del Decreto 632/1968 de 21 de marzo que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, según redacción dada por el Real Decreto legislativo 1301/1986 de 28 de junio, que ya había sido modificado cuando ocurrió el accidente por la nueva norma antes citada de la Ley 30/ 1995 de 8 de noviembre.

Para resolver la excepción alegada por el demandado, es preciso hacer una exposición de los hechos relevantes al efecto que han acontecido desde que el 28 de Noviembre de 1995 ocurriese el lamentable accidente:

  1. Iniciadas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción

    N° 7 de Sevilla, el día 30 de diciembre de 1995 se persona la aseguradora absorbida por la entidad demandante, teniéndole el Juzgado por personada y parte mediante Providencia de 9 de enero de 1996 (folios 196 y 197 de las actuaciones).

  2. La aseguradora actora pagó una indemnización de 4.107.176 pesetas a la perjudicada Dª. Fátima , que quedó totalmente indemnizada el día 11 de Julio de 1997 (folios 50, 201 y 202 de las actuaciones). Abonó a la también lesionada en el accidente Dª. Patricia la cantidad de 1.663.690 pesetas el día 22 de abril de 1996 (folio 200 de las actuaciones). Entregó a los padres de la fallecida Dª. Amelia la cantidad de

    11.000.000 de pesetas el día 27 de noviembre de 1996 (folio 203). Y también pagó al último damnificado, la compañía de leasing BAFISA, propietaria del vehículo BMW QO-....-QQ , la cantidad de 4.568.561 pesetas el día 30 de abril de 1996 (folios 53 y 205 de las actuaciones). Con ello todos los perjudicados quedaron totalmente indemnizados sin que tuviesen nada más que reclamar a la compañía de seguros actora

  3. Iniciado el...

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