SAP Sevilla, 4 de Marzo de 2004

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2004:930
Número de Recurso935/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO???

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 935/04

AUTOS Nº 705/02

En Sevilla, a 4 de Marzo de 2.004.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 705/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por la Procuradora Dª Carolina Sanz Garcia contra D. Ernesto , Dª Nuria , y D. Agustín y D. Jose Miguel , representados por la Procuradora Dª Flor María Gabela Gonzalez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 9 de Mayo de 2.003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "1.- Estimo la demanda de oposición al juicio cambiario promovida por D. Ernesto , Dª Nuria , D. Agustín y D. Jose Miguel contra BBVA, S.A. 2.- Desestimo la demanda de juicio cambiario promovida por BBVA, S.A. contra D. Ernesto , Dª Nuria , D. Agustín y D. Jose Miguel . 3.- Una vez firme la sentencia o el recurrente no inste conforme al art. 744 LECN, se alzarán los embargos preventivamente trabados. 4.-Sin condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 10 de Febrero de 2.004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 de Marzo de 2.004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Carolina Sáez García, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A., se presentó demanda de juicio cambiario contra Don Ernesto , Doña Nuria , Don Agustín y Don Jose Miguel , solicitando que se les condenase al abono de la suma de 5.510,84 euros, más intereses, correspondiente al pagaré emitido por los demandados emitido con fecha 17 de septiembre de 1.997. Los demandados se opusieron, entendiendo que dicho pagaré era nulo radicalmente por prácticas abusivas de la entidad bancaria, al emitirse en blanco como instrumental de una póliza de préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda contra la que interpuso recurso de apelación la entidad actora que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Es un hecho admitido por las partes que el mencionado pagaré fue emitido en blanco como instrumento de garantía del pago de la póliza de préstamos que los demandados formalizaron con la entidad actora con fecha 17 de septiembre de 1.997, por la cual recibieron la suma de 1.733.000 ptas., que debían devolver en ochenta y cuatro cuotas mensuales de 28.770 ptas., ante el impago de determinadas cuotas es cuando la entidad actora complementa el citado pagaré y lo presenta al cobro.

En principio la emisión del pagaré en blanco es lícita y plenamente admitida por la Ley Cambiaria y del Cheque, artículos 12 y 96, aunque el deudor cuando se haya completado contrariamente a los acuerdos celebrados, podrá alegarlo ante el tenedor que haya adquirido el documento cambiario de mala fe o por culpa grave, salvo dicha excepción, lo esencial es que el pagaré a la fecha de su presentación, reúna todos los requisitos que son necesarios para que tenga la consideración de título valor.

La entidad actora está ejercitando una acción cambiaria mediante el procedimiento especial, aún cuando podría haberla ejercitado en el procedimiento ordinario correspondiente, estamos ante el ejercicio de una acción derivada del propio titulo y distinta de las acciones que puedan derivarse del negocio causal subyacente que normalmente conlleva toda letra de cambio, cheque o pagaré.

También ha de tenerse en cuenta la naturaleza del pagaré que como es sabido es un instrumento de pago, que conlleva una mera promesa de pago, cuya misión es sustituir el pago en metálico haciendo las veces de dinero efectivo, aunque jurídicamente el pago mediante pagaré no surta los mismos efectos que el pago en metálico, tal como establece el artículo 1.170 del Código Civil, de modo que su obligación no se entiende cumplida con la mera entrega del mismo.

En cuanto a las excepciones que pueden oponer los demandados, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré que afectan a la obligación cambiaría, mientras aquellas solo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, estas se pueden oponer frente al tenedor con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad para poder oponer las excepciones personales que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros, en tal sentido la doctrina jurisprudencial es constante al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos, produciendo una independencia del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen a la cambial o en el pacto sobre provisión de fondos, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.998 nos dice: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter...

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