SAP Sevilla, 7 de Julio de 2003

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2003:2518
Número de Recurso3076/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 7 de julio de 2003.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 833/2002 sobre reclamación de indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Juan Antonio , mayor de edad y vecino de Villaverde del Río (Sevilla), representado por el Procurador Don Francisco Rodríguez González y defendido por el Abogado Don Antonio Rivas Gutiérrez, contra el Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Abogado del Estado. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 6 de febrero de 2003, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Francisco Rodríguez González, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la suma de 16.924,63 Euros, más los intereses legales, interés legal del 20% anual desde la fecha del siniestro".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular escrito de oposición al recurso de la demandada la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de julio de 2003 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora recurre la sentencia que estima parcialmente su demanda alegando, en esencia, que el perjuicio estético no es único, sino múltiple al presentar varias cicatrices en distintos lugares y que el carácter temporal de las secuelas que padece, limitación de movilidad del tobillo derecho y atrofia muscular, no debe impedir que puntúen aunque se les asigne la puntuación mínima precisamente por esecarácter temporal. En consecuencia solicita que se le concedan por esas secuelas 33 puntos, subsidiariamente los 21 puntos que el Consorcio admitió en el juicio de faltas o, finalmente, al menos los 7 puntos que admite al contestar la demanda en el presente juicio, debiendo aplicarse el factor de corrección del 10% también a los días de impedimento y no aplicarse reducción alguna al no haberse acreditado que tuviera culpa en el accidente.

Por su parte el Consorcio de Compensación de Seguros estima que los intereses deben ser del interés legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años y sólo a partir del segundo año del 20%, debiendo tomarse como día inicial de cómputo el 9 de junio de 2.000 fecha en la que transcurren tres meses desde que el perjudicado efectuó su reclamación económica al Consorcio.

Segundo

La estética según la edición del 2001 del Diccionario de la Real Academia Española es armonía y apariencia agradable a la vista, que tiene alguien o algo desde el punto de vista de la belleza. Por tanto el perjuicio estético que han causado las lesiones sufridas en un accidente de tráfico ha de valorarse tomando en cuenta en conjunto la estética que tenía el perjudicado antes del accidente y la que tiene tras el mismo, es decir, el efecto que en conjunto sobre su apariencia han provocado las lesiones. La estética no se refiere a una parte concreta del cuerpo sino a la totalidad de la apariencia del perjudicado, por lo que no cabe valorar independientemente cada una de las cicatrices o deformidades sufridas, sino otorgar una sola puntuación al menoscabo sufrido en su conjunto por la estética del perjudicado.

Tampoco puede aceptarse la petición de que se puntúen a efectos de fijar la indemnización las secuelas recogidas en el informe médico forense, puesto que claramente se especifica en el mismo que tienen el carácter de temporales, siendo lo previsible que desaparezcan al término del tratamiento médico, sin que se haya aportado prueba alguna de su persistencia en el momento de interponer la demanda. En las tablas III, IV y VI del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, se recogen las indemnizaciones básicas, factores de corrección y clasificación y valoración de secuelas consistentes en lesiones permanentes, por lo que ningún encaje pueden tener en dichas tablas lesiones de carácter temporal. Las mismas sólo pueden ser indemnizadas a través la tabla V que regula las indemnizaciones por incapacidad temporal, indemnización sobre la que no se ha suscitado ninguna controversia en esta alzada, salvo en el punto concreto del factor de corrección del 10%, ajustándose la indemnización establecida al tiempo que se ha acreditado en autos que tardó en curar el apelante.

La valoración jurídica que de los hechos se haya hecho por la entidad demandada en...

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