SAP Sevilla 193/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2000:1786
Número de Recurso271/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución193/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2000

Rollo nº 271-99-B (apelación contra sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 341-99

Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna.

Siglas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código

penal vigente de 1995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 10 de abril de 2000

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 17 de septiembre de 1999: a) absolviendo al acusado Lucio ; b) condenando al acusado Braulio como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2 CP con la atenuante de minoría de edad del artículo 9º.3ª CP73, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) condenando al acusado Luis Pablo como autor del mismo delito, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con las mismas accesorias; d) imponiéndoles, además, el pago de las costas por mitad y el pago de las siguientes indemnizaciones a Raúl : -4.000- pesetas por el dinero sustraído y 23.500 pesetas por los daños;

e) decretando, además, el comiso de las tijeras intervenidas.

Segundo

Contra la sentencia interpusieron recursos de apelación las defensas de los acusados.

Tercero

Admitido los recursos, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, el día 5 de los corrientes tuvo lugar vista de los recursos con el resultado que consta en autos, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se exponeHECHOS PROBADOS

No se aceptan en su integridad los estimados acreditados en la sentencia de primera instancia. En su lugar se formulan los siguientes:

"Primero.- Siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 2 de mayo de 1999, caminaban por la Avenida de la Reina Mercedes de Sevilla Raúl , nacido en enero de 1973, y Ariadna , nacida en julio de 1974. Fueron entonces abordados por los acusados Luis Pablo , nacido el 21 de enero de 1978, Braulio , nacido el 27 de octubre de 1981, y Lucio , nacido el 21 de diciembre de 1976; y el primero de ellos, esto es, Luis Pablo , se detuvo frente a la pareja, mientras los otros dos acusados se quedaban detrás de la misma, estando Lucio más alejado".

"Segundo.- Luis Pablo pidió fuego a Raúl , contestándole éste que no tenía, y entonces le exigió que le diera el dinero que llevase consigo. Al propio tiempo Braulio buscando monedas metió una mano en uno de los bolsillos del pantalón de Raúl , y simultáneamente Luis Pablo empuñó unas tijeras que llevaba diciendo a Raúl que le diera la cartera".

"Tercero.- Acto seguido mientras Ariadna se alejó asustada para pedir auxilio, Raúl agarró a Luis Pablo para evitar que lo hiriera con las tijeras. Raúl y Luis Pablo forcejearon, y Braulio se apartó entonces de ellos por miedo a que se complicara la situación. Continuó el forcejeo entre aquéllos, y finalmente Luis Pablo consiguió fugarse después de quitarle a Raúl la cartera, cuyo valor era de 1.500 pesetas y que contenía documentos y -4.000- pesetas".

"Cuarto.- Poco después Luis Pablo fue detenido en una calle próxima por agentes policiales, que encontraron e intervinieron las tijeras en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos que hemos narrado. Como consecuencia del forcejeo a que nos hemos referido resultaron con daños y quedaron inutilizados los pantalones de Raúl , valorados en -15.000- pesetas, y su paraguas, valorado en -7.000- pesetas".

"Quinto.- En aquella fecha los tres acusados consumían drogas, tomando Luis Pablo desde los dieciseis años hachís, LSD y éxtasis, cocaína desde los dieciocho años y heroína desde los diecinueve. El mismo Luis Pablo fue excluido del servicio militar en febrero de 1999, por padecer trastorno de personalidad. Debido a lo cual y a las drogas que había consumido poco tiempo antes de los hechos anteriormente narrados, tenía entonces disminuidas sus facultades de autocontrol".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Siendo el Ministerio Fiscal la única parte acusadora y no habiendo recurrido la sentencia de primera instancia, debemos en primer lugar ratificar la absolución de Lucio con la correlativa declaración de oficio de la tercera parte de las costas de la primera instancia. Ya que en sus conclusiones definitivas la acusación pública le atribuyó junto con los otros dos acusados la comisión del mismo delito de robo con violencia (folios 91 y 294v).

Segundo

APELACION DE LA DEFENSA DEL ACUSADO Luis Pablo .- Ha recurrido la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal a fin de que se aplique en su favor el artículo 242.3º CP, y para que se estime la concurrencia de "...la eximente incompleta del artículo 20.2 CP..."(sic). Esto es, admite dicha parte que Luis Pablo es autor del delito de robo con violencia apreciado por la Sra. Juez de lo penal, pero estima que deben ser aplicados en su favor los dos preceptos mencionados con los consiguientes efectos penológicos.

Tercero

El artículo 242.3 CP permite al juzgador rebajar en un grado la pena establecida para el delito de robo con violencia o intimidación tipificado en el mismo artículo 242, "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho". Habiendo declarado el Tribunal Supremo que no se debe descartar la posibilidad de que un robo con violencia o intimidación en que se haya hecho uso de armas u otros medios igualmente peligrosos pueda, no obstante, ser sancionado con la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1 del art. 242, siempre que concurran las circunstancias exigidas en el apartado 3. Ello quiere decir que será necesario, para tal disminución de la pena, que las circunstancias del hecho y muy especialmente la entidad de la violencia o intimidación ejercidas puedan ser valoradas en un sentido aminoratorio del injusto (STS 31-5-99).

Pues bien las circunstancias concurrentes en nuestro caso excluyen la aplicación del artículo 242.3 CP. Siendo cierto que la víctima Raúl dijo en el juicio oral que no creía que Luis Pablo tuviera intención de clavarle las tijeras, lo cierto es que fueran las mismas de mayor o menor tamaño son sin duda uno de losobjetos comprendidos en el artículo 242.2 y que Luis Pablo hizo uso de ellas con una finalidad claramente intimidatoria. Constituyendo aquella valoración de la víctima una opinión meramente subjetiva que no confirman las pruebas practicadas, las cuales en cambio evidencian que Raúl reaccionó con rapidez al ver que Luis Pablo empuñaba las tijeras asiéndole e impidiéndole así que pudiera herirle con ellas, aunque al final Luis Pablo consiguió quitarle la cartera. Por otra parte las pruebas ponen también de manifiesto que Luis Pablo llevó a cabo los actos que hemos visto de previo acuerdo y conjuntamente con Braulio , aun cuando éste se apartara antes de que se consumara el robo; y esta actuación conjunta es otro dato importante para no aplicar el artículo 242.3 CP.

Cuarto

La eximente incompleta cuya apreciación ha pedido la defensa de Luis Pablo , que suponemos que refiere al artículo 21.1ª CP, aunque no lo mencione, la fundamenta en que según afirma aquél padecía el día de autos adicción a sustancias...

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