SAP Sevilla, 31 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO GIL MERINO
ECLIES:APSE:2002:4410
Número de Recurso241/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002

Rollo nº 241-02

Juicio de faltas nº 260-02

Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla

Magistrado: Antonio Gil Merino.

Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial).

Sevilla a 31 de octubre de 2002

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El Sr. Juez de Instrucción dictó sentencia el día 29 de junio del año en curso:

I) declarando probados los siguientes hechos: "Que desde el mes de noviembre aproximadamente del año pasado la menor Lina , actualmente de quince años de edad, ha asistido como paciente al taller de mecánica dental que Pedro Antonio tiene abierto en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, al objeto de colocarle un aparato de ortodoncia, y asimismo realizado visitas semanales para ir ajustando y regulando la prótesis, que el día 13 de marzo sobre las 19´30 horas y después de haber recibido en su domicilio una llamada telefónica por parte de Pedro Antonio para que acudiera al taller, Lina ha entrado en el mismo, y una vez en el interior, y estando la puerta cerrada, cuando Lina se ha sentado en la silla donde es sometida al tratamiento, Pedro Antonio se ha colocado a su espalda y al tiempo que le decía la frase ´estás muy tensa relajate´, ha comenzado a frotarle los hombros pidiéndole que cerrara los ojos y tirándole de la manga del jersey, a continuación ha comenzado a besarla por el cuello y al decirle la menor que la dejara en paz y levantarse del sillón por parte de Pedro Antonio le ha retenido y al mismo tiempo que la sentaba encima de sus piernas, agarrándola con una mano por la cintura y posteriormente al levantarse Lina y dirigirse hacia la puerta ha observado de que ésta estaba cerrada y sin las llaves puestas, teniendo que requerir a Pedro Antonio para que abriera la puerta, haciéndolo así éste inmediatamente, y antes de marcharse por parte de Pedro Antonio le ha dirigido la frase a Lina de ´haber si el próximo día que vengas me das tu un masaje que a mí no me importa que me pongas nervioso´. Lina ha comentado el mismo día de ocurrir los hechos, a una amiga lo que había ocurrido, y al aconsejarle ésta que se lo dijera a sus padres, lo ha hecho así al día siguiente, en primer lugar a su madre y posteriormente a su padre, siendo éste Baltasar , se ha dirigido enprimer lugar a la Comisaría de Blas Infante de la Policía Nacional, indicándole que tenía que comparecer en la calle Betis, donde lo ha hecho así el día 15 de marzo del presente año, para formular la correspondiente denuncia, denuncia que ha sido ratificada en el acto del juicio".

II) condenando al acusado Pedro Antonio como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve del artículo 620.2º CP , a una pena de multa de veinte días con cuota diaria de treinta euros, y al pago de las costas con exclusión de la minuta de la defensa del acusador particular Baltasar .

Segundo

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando su absolución, y subsidiariamente que se redujera la pena impuesta tanto en su duración como en su cuantía.

Tercero

Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusador particular, la cual solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo y se designó al magistrado que dicta esta resolución para resolver el recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados acreditados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La apelación que nos corresponde resolver se fundamenta en un supuesto error judicial en la valoración de las pruebas, pero no contiene datos ni razonamientos que demuestren ese supuesto error; y la opinión de la defensa apelante no puede prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas.

Y en tercer lugar porque el Sr. Juez de Instrucción contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR . Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador(a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso. Respecto al cual conviene añadir algunas consideraciones, dadas las alegaciones de la defensa recurrente.

Segundo

Tanto el Tribunal Constitucional (sentencias 201/89, 173/90 y 229/91) como el Tribunal Supremo (sentencias 1846/1999...

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