SAP Sevilla 212/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2002:2190
Número de Recurso104/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución212/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº /2002.

Rollo de Apelación nº 104/2002-C.

Procedimiento Abreviado nº 46/2002.

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 24 de mayo de 2002.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Jesus Miguel , acusado condenado, y el Ayuntamiento de Écija, acusador particular, como apelantes, y el Ministerio Fiscal y D. Joaquín , acusado absuelto, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 6 de marzo de 2002, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Condeno a D. Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas, absolviendo libremente a Joaquín y declarando de oficio la mitad de las costas restante.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesus Miguel y por la representación del Ayuntamiento de Écija. Trasladadas copias de los escritos de recurso alas otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal y las demás partes se hicieron las alegaciones oportunas. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 15 del mes de mayo del año en curso, y se ha deliberado el día 22 del corriente mes.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, añadiéndose que D. Joaquín tuvo pleno conocimiento de las órdenes de cierre y de los precintos de la discoteca, actuando de acuerdo con D. Jesus Miguel para abrir la discoteca pese a la orden de cierre de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

D. Jesus Miguel y D. Joaquín fueron acusados como autores de un delito de desobediencia grave tipificado en el artículo 556 del Código Penal por el Ministerio fiscal y la acusación particular del Ayuntamiento de Écija. Solo el primero fue condenado en la sentencia dictada en la primera instancia, siendo absuelto el segundo. Contra su condena recurre el sr. Jesus Miguel , y contra la absolución del sr. Joaquín recurre el Ayuntamiento ecijano, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de ambos recursos.

Segundo

El delito de desobediencia grave tipificado en el artículo 556 del Código Penal sanciona el incumplimiento de una orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su función, orden que debe ser directa y expresa, y reconocida como tal por quien ha de acatarla, siendo el bien jurídico protegido el concreto ejercicio de la Administración al servicio de los ciudadanos (sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-6-1992, 5-7-1993 y 23-1-2001). Son requisitos esenciales de esta figura delictiva (STS de 21-11-64, 15-11- 67, 28-12-68, 30-1-73, 6- 6-81, y 17-2-92, entre otras muchas) los siguientes: a) un elemento objetivo constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento, en este caso a la resolución municipal de cierre de la discoteca en sus sucesivas manifestaciones (pues fueron más de una las órdenes emitidas a lo largo del expediente), recaídas dentro de la competencia que era propia y revestida por las formalidades legales, y debidamente comunicada de forma abierta, terminante y clara, y b) un elemento subjetivo que se deduce de lo anterior, y que no es otro que el incumplimiento del mandato de una manera voluntaria e intencional, comportando la conducta del sujeto activo una negativa abierta.

De otra parte, la diferencia entre el delito y la falta de desobediencia, según se encarga también de concretar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26-3-86 y 20-1 y 29-6-92) viene a ser una línea tenue y sutil, que hace que la esencia del delito radique en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento del a orden, y, en definitiva, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato.

Tercero

Pues bien, de las probanzas practicadas en la primera instancia resulta que, solicitada la licencia de apertura de la discoteca por el acusado absuelto, se siguieron una serie de actuaciones del Ayuntamiento y de la Policía Local en orden al cierre de la discoteca habida cuenta que había sido abierta al público sin contar con la preceptiva licencia. Consta, así, que por tal motivo el sr. Joaquín fue informado personalmente a las 23'06 horas del día 2 de febrero del año 2001 por agentes de la Policía Local citada, que se habían personado en la discoteca comprobando su apertura y que se carecía de licencia...

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