SAP Sevilla 459/2003, 8 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2003:3408
Número de Recurso5254/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución459/2003
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 459 /2003.

Rollo de Apelación nº 5254/2003.

Procedimiento Abreviado nº 151/2003.

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 8 de octubre de 2003.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Carlos Jesús , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó sentencia el día 3 de junio de 2003, cuyo Fallo dice lo siguiente:

,Debo condenar y condeno al acusado Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en tentativa de los arts. 237, 238.2, 240, 16 y 62, del Código Penal, y un delito de robo de uso del art. 244.1º y 2º del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogodependencia, a la pena de 6 meses de prisión con igual tiempo de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primero; y 6 meses de multa con cuota diaria de 1.21 euros por el segundo.

Le impongo asimismo el pago de las costas.Se decreta el comiso de las herramientas intervenidas.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado

D. Carlos Jesús . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación del recurso interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 11 de septiembre del año 2003, devolviéndose la causa a su procedencia para subsanar defectos de forma. Finalmente, recibidas de nuevo las actuaciones, se ha deliberado el día de ayer.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Carlos Jesús , quien no consideró oportuno acudir al juicio oral pese a haber sido citado en forma y no constar causa que se lo impidiese, fue condenado en la primera instancia como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, en relación con sus artículos 16 y 62, y de otro delito de robo de uso del artículo 244.1º y 2º del mismo texto legal.

Con el recurso interpuesto se interesa la absolución del acusado por el delito de robo de uso con el argumento de que no se practicó en la primera instancia prueba alguna que demuestre su autoría.

La juzgadora de la primera instancia consideró probado que el sr. Carlos Jesús fracturó el cristal de la puerta delantera de un automóvil estacionado en una calle de la localidad de Dos Hermanas, penetró en su interior e hizo el denominado ,puente" con los cables del encendido del motor, poniendo en marcha el coche, con el que circuló hasta Utrera, donde perpetró en un comercio el delito de robo intentado objeto igualmente de condena, sin que se apele este último pronunciamiento. Para la condena la sentenciadora tuvo en cuenta que el acusado reconoció ante el Juez de Guardia que llegó a bordo del coche sustraído al lugar donde estaba el comercio asaltado; que el acusado fue visto en ese establecimiento solo, y que también solo fue visto huir e introducirse en el vehículo.

Segundo

Sentado lo anterior, conviene recordar que la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a poner en relación con el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oidos", en gráfica expresión empleada por el Tribunal Supremo (sentencia de 30-1-89), las pruebas de índole subjetiva -como es el caso-, de forma que se halla en una privilegiada situación - difícil de mejorar por quien carece de tal inmediación, cual le sucede a este juzgador de la alzada- para ahondar en la prueba y llegar a la realidad de los hechos enjuiciados. La facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, lo que no impide que se pueda ejercer cuando de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le...

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