SAP Sevilla 173/2002, 8 de Abril de 2002
Ponente | JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO |
ECLI | ES:APSE:2002:1520 |
Número de Recurso | 1575/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 173/2002 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª |
SENTENCIA Nº 173/02
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
SEVILLA, a 8 de Abril de 2002.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los
Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes
autos de carácter civil tramitados como procedimiento ordinario de Menor Cuantía con el número
244/98 por el Juzgado de Primera Instancia número 244/98 en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sr. D. ANGEL MARTINEZ RETAMERO en nombre y representación
de D. Juan María , Paula , Víctor , Clemente , Tomás
, e Virginia . y defendido por el Letrado Sr. D.
MANUEL SERRANO ALFEREZ y por otra parte la Procuradora Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ
PEREZ en nombre y representación de HIDRÁULICA DEL SUR COOPERATIVA ANDALUZA ydefendido por el Letrado Sr. D. PABLO ESPINA MARTINEZ contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 5 de Febrero de 2001.
Por el Juzgado de Primera Instancia n° 244/98 se dictó sentencia de fecha 5 de Febrero de 2001, que contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador sr. Martínez Retamero en nombre y representación de los herederos de Juan María y Virginia contra Sociedad Cooperativa Andaluza Hidráulica del Sur, con expresa imposición de costas causadas en el presente procedimiento a la demandante".
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Se aceptan los de la recurrida, dándolos aquí por reproducidos en lo que no contradigan los siguientes, y
Para la resolución del presente recurso, y por ende del litigio, hay que precisar, que el único interés, objeto de debate, es el económico, resultante de la forma de liquidar los derechos económicos de la parte actora como consecuencia de su baja voluntaria de la Sociedad Cooperativa demandada, pues si se considera que la baja voluntaria ha sido injustificada la liquidación se hace de un modo y si no cabe dicha calificación se realiza de otro modo más beneficioso para la parte actora.
Por el Consejo Rector de la Cooperativa, en acuerdo de 10 de octubre de 1998, se acepto la baja voluntaria de los socios cooperativistas (hoy actores), calificando dichas bajas de "no justificadas", con las consecuencias económicas perjudiciales que lleva consigo dicha calificación. Acuerdo que se adopta como respuesta al documento remitido por vía notarial el 23 de septiembre de 1998 por los referidos socios, en el que solicitaban su baja voluntaria e irrevocable a partir del 15 de noviembre de 1998. Siendo dicho acuerdo ratificado por Junta General Extraordinaria de la Cooperativa de 4 de diciembre de 1998.
Frente a dicho acuerdo, y en concreto, frente a la parte de dicho acuerdo del Consejo Rector que califica la baja voluntaria de no justificada es contra el que se plantea la demanda rectora de este procedimiento, pues no existe la menor duda y hay acuerdo entre las partes sobre que los actores quieren darse de baja de la Cooperativa y la Cooperativa esta conforme con que dichos cooperativistas se marchen.
Los medios de ataque contra el referido acuerdo utilizados por la parte actora son de dos tipos uno de fondo y el resto de carácter formal.
En cuanto a los supuestos defectos formales del referido acuerdo del Consejo Rector deben ser rechazados, pues, - sin perjuicio de lo establecido en S.T.S. de 16 de marzo de 1998 (recogida en la propia sentencia recurrida) y aun admitiendo, lo cual es dudoso dado el reducido números de miembros del Consejo, sólo tres, y que se encontraban en el mismo centro de trabajo, que no se haya convocado a Don Juan María como miembro aun activo del Consejo Rector,...
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