SAP Soria 31/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Número de Recurso248/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL NUM. 31/99

En Soria, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Z de Soria en el juicio de cognición núm. 1011/98 siendo partes: como demandantes apelantes D. Carlos Alberto y Dª. Sandra , representados por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistidos del Letrado Sr. Gil Muñoz; y como demandada apelada la DIRECCION000 de Soria, representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida del Letrado Sr. Gil Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria se dicto sentencia con fecha 28 de octubre de 1998 en el juicio de cognición 101/98 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Lorenzo, en nombre y representación de D. Carlos Alberto y de Dª. Sandra , sobre declaración de nulidad de acuerdos de junta de propietarios, contra la DIRECCION000 de esta Ciudad en la persona de su Presidente D. Jose Luis Cascante Cabrerizo, representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alcalde Ruiz; debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la nulidad de los acuerdos 2° y 3° del acta de la reunión celebrada por la DIRECCION000 de esta ciudad; ni la obligación de la demandada de correr con los gastos que ascienden a 111.430 pesetas; con expresa imposición a los actores de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la Procuradora Sra. González Lorenzo se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, dándose traslado a la, otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria dónde seformó el Rollo de Apelación Civil núm. 248/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, interpuesto por los actores Sr Carlos Alberto y Sra. Sandra , se dirige contra la sentencia de instancia que desestima la demanda por ellos formulada, al amparo de la regla 4ª del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , contra la DIRECCION000 (antes n° NUM000 ) de Soria, por la que pretenden la nulidad de los acuerdos numerados con los ordinales 2 y 3 del Acta de la Junta de propietarios celebrada el 24-1-1998, relativos a la aprobación de las cuentas del ejercicio de 1997 y del presupuesto de gastos para el 1998, por estar el local de su propiedad exento de contribuir a dichos gastos y a fin de que se declare la correlativa obligación de la Comunidad de correr con esos gastos que ascienden a 111.430 pesetas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se dedica a rebatir el fundamento tercero de la sentencia en el cual el Juzgador entiende que la acción ejercitada estaba caducada por haber transcurrido el plazo de treinta días establecido en el art. 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH ) sin formular la impugnación correspondiente.

Debe recordarse previamente que la práctica unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia ( STS 18-6-1986, 6-6-1990, 2- 3-1992 y 22-5-1992 , entre otras) califican este plazo como de caducidad y no de prescripción, atendiendo a su propia naturaleza e imperatividad, pues nace como extinción fatal de un derecho de duración limitada. En consecuencia opera "ex lege" y es apreciable de oficio por los Jueces y Tribunales sin necesidad dé que se oponga expresamente como excepción por la parte demandada.

Este plazo comienza a contarse para las personas ausentes de la Junta de propietarios, como es el caso de los actores, desde el día siguiente a la notificación del acuerdo ( STS 2-3- 19921 . Es cierto que a los actores y recurrentes les incumbía liberar en su propio beneficio la carga de la prueba relativa al tiempo en que se ejercitó la acción en relación con la fecha de los acuerdos impugnados, como indica la STS 22-5-1992 , pero también ha de tenerse en cuenta la matización o flexibilización que introduce tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional a fin de no imponer una carga probatoria desmesurada o desproporcionada a una de las partes, ponderando a tales efectos la posibilidad, facilidad o disponibilidad de las partes respecto al hecho que se trata de demostrar, de manera que no es asumible exigir a una de ellas una prueba diabólica o de muy difícil acreditación ( como seria, en general, la de hechos negativos) valorando aquello que esté dentro de...

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