SAP Soria 81/2003, 28 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:155
Número de Recurso88/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2003
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 81/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a veintiocho de Mayo de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000378/2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Gregorio representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Uriel Ortiz.

Y como apelados y demandados: 1) Consuelo , representada por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sra. Villar Romera; 2) Ana María , representada por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz; 3) Luis Antonio , Pedro , Lidia , Fidel , Soledad representados por el Procurador Sra. MURO SANZ, y asistidos por el Letrado Sra. Martínez Asensio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Gregorio , en ejercicio de acción de petición de herencia contra Dña. Fidel , Dña. Ana María , Dña. Consuelo , D. Luis Antonio , D. Pedro , Dña. Lidia y Dña. Soledad

, aun reconociendo el carácter de heredero de D. Gregorio , no procede entregar al actor herencia alguna, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Y todo ello haciendoimposición de costas a la parte actora". Dicha Sentencia fue rectificada por Auto de fecha 21-1-2003 en el sentido que donde dice "...Que estimando la demanda..." debe decir "... Que desestimando la demanda...".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 88/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del demandante, D. Gregorio , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 20 de diciembre de 2.002, por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acción de petición de herencia formulada contra Dª. Consuelo , Dª. Ana María , D. Luis Antonio , D. Pedro y Dª. Lidia , Dª. Fidel y Dª. Soledad , con expresa imposición al actor de las costas causadas en primera instancia. El citado recurso de apelación se articula en los dos motivos desarrollados en el escrito de interposición, en los que se imputa a la sentencia de primera instancia error en la valoración probatoria al no considerar acreditado que los coherederos codemandados se hallasen en posesión de algunos de los bienes dejados a su fallecimiento por el causante D. Romeo , e infracción del art. 394 L.E.Civil de 2.000 al realizar el pronunciamiento en materia de costas del primer grado del proceso, ya que, según la argumentación de la parte recurrente, el supuesto litigioso sometido a la decisión del Juzgado de Primera Instancia presentaba serias dudas de hecho que hubieran justificado la no imposición de costas al actor pese a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de los dos motivos en los que se funda el recurso de apelación de la parte actora ha de entrarse en el examen de la objeción a la admisibilidad del recurso de apelación invocada con carácter previo por la representación procesal de los diversos codemandados-apelados. Esta objeción está basada en la circunstancia de que la parte apelante hubiese omitido el traslado de las copias del escrito preparando el recurso de apelación a los procuradores de las restantes partes, con infracción del art. 276 L.E.Civil de 2.000, lo que a juicio de los apelados, debería haber determinado la inadmisión del recurso, por aplicación del art. 277 de la propia Ley Procesal Civil. La argumentación en la que se fundan las representaciones procesales de los codemandados para justificar su petición de inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra la sentencia de primera instancia debe ser rechazada de plano por esta Sala, en la medida en que contraviene abiertamente la reiterada doctrina jurisprudencial que permite la subsanación en el curso del proceso de las deficiencias de carácter procesal que puedan ser corregidas por las partes. En efecto, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo permite a las partes la subsanación en el curso del pleito de los defectos procesales susceptibles de ser subsanados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.3 de la L.O.P.J., según el cual los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, "deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido por las leyes" (así, sentencias del Tribunal Supremo de 29-4-1.985, 23-3-1.987, 14-6-1.994, 10-1-1.995 y 29-6- 1.999, entre otras). En el presente caso, aunque es indudable que la parte apelante incurrió en una infracción puntual del art. 276.1 y 2 L.E.Civil de 2.000 al presentar ante el Juzgado de Primera Instancia el escrito de preparación del recurso de apelación sin haber dado traslado de dicho escrito a los procuradores de las restantes partes con carácter previo, no lo es menos que, una vez requerida por el Juzgado por medio de providencia de 10 de febrero de 2.003 para que justificase haber dado dicho traslado, subsanó la deficiencia realizando en ese momento el traslado mediante el servicio de recepción de notificaciones, tal como se desprende de los justificantes aportados por la parte con su escrito de 17 de febrero de 2.003 (folios 343 a 347 de los autos), lo que determinó que el Juzgado de Primera Instancia tuviese por subsanado el defecto procesal y acordase tener por preparado el recurso de apelación por providencia de 19 de febrero de 2.003. En estas circunstancias resulta evidente que no puede sostenerse con un mínimo fundamento que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sea inadmisible por infracción de las previsiones del art. 276 L.E.Civil, por lo que ha de ser rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso invocada con carácter previo por la representación...

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