SAP Soria 160/1999, 9 de Septiembre de 1999

PonenteJOSE RUIZ RAMO
Número de Recurso169/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/1999
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Soria

SENTENCIA CIVIL Nº 160/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Soria, a nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0169/99 dimanante de

los autos de Juicio de Cognición Nº 0137/99 contra la sentencia civil de fecha 25-6-99 seguidos en el Juzgado de lª Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como demandada-apelante, DINASE S.L., representada por la Procuradora Sra. SORIA PALOMAR

y asistida por el Letrado Sr. DIEZ VELASCO (notificaciones en segunda instancia Procuradora Sra.

ALCALDE RUIZ).

Y como demandante-apelada, GIL VELA, S.L., representada por la Procuradora Sra. JIMENEZ

SANZ (notificaciones en segunda instancia) y asistida por el Letrado Sr. PARRA POSADAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de l Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz, en nombre de Gil Vela, S.L., debo condenar aDinase, S.L. a pagar a la actora la cantidad de 374.357 ptas. más los intereses legales de dicha suma desde el día 2 de Febrero de 1999 hasta sentencia, así como a pagar las costas causadas".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0169/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

Tres son los motivos impugnatorios que utiliza el recurrente para oponerse a la sentencia de instancia e invocar su revocación y que son: a) falta de legitimación "ad causam" de la actora y de acción procesal que oponer a la demandada; b) error en la valoración de la prueba; y c) prescripción de la obligación de pago.

Procede pues el examen de las mismas, adelantando ya la desestimación, en lo esencial, de las referidas impugnaciones.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las alegaciones, falta de legitimación, y sin perjuicio de ratificar, lo referido por la resolución de primera instancia, conviene remitirse al documento que obra a los folios 35 a 46 de las actuaciones -escritura de disolución de sociedad civil, adjudicación de bienes, ampliación de capital y modificación de estatutos- a través del cual en fecha 1 de Diciembre de 1995, D. Bernardo y D. Lázaro, aportaron a la sociedad mercantil "Gil Vega, S.L." todos los bienes que constituían el activo y el pasivo de la sociedad civil denominada "Gil Vega S.C." que ambos constituyeron el día 2 de Julio de 1984, aduciéndose como causa de la disolución de la sociedad civil el que los dos socios acordaron aportar todo el patrimonio empresarial de esta sociedad a la sociedad "Gil Vela S.L.", en forma de ampliación de capital. Dentro del activo de la sociedad a disolver se computaban 6.398.090 ptas. correspondiente a clientes deudores -folio 43-.

Consecuentemente, con lo acordado se produjo un efecto extintivo para la sociedad disuelta que quedó sin personalidad jurídica, transmitiéndose en bloque su patrimonio a la sociedad limitada creada "ex novoll, y por ello no procede oponer la excepción de falta de legitimación activa de la sociedad "Gil Vela S.L.II.

En definitiva, la sociedad "Gil Vela S.L.II sucedió en todos sus derechos y obligaciones a la sociedad civil "Gil Vela S.C.II, y, por tanto, también en la titularidad del crédito que tenía contra la compañia demandada, debiéndose tenerse en cuenta, a mayor abundamiento, que la cesión de créditos no exige ni en el Código Civil -art. 1.526 - ni en el Código de Comercio -artículos 347 y 348 - el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que si éste satisface el crédito al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión, quede liberado de la obligación - SS.T.S. de 19 de Febrero y 9 de Julio de 1993 - cosa que aquí no ha quedado acreditada.

Por ello se rechaza esta impugnación.

TERCERO

El segundo de los...

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