SAP Soria 154/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2000:296
Número de Recurso167/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución154/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 154/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (sup.)

En SORIA, a dos de Noviembre de dos mil .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Menor Cuantía 306/97 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia.

Son partes en el presente recurso: como apelante/es, EMBUTIDOS SORIANOS S.L., SOCIEDAD COOPERATIVA INDUSTRIAL CHACINERA SAN MIGUEL DEL MONCAYO, representado por el/la Procurador/a Sr. Escribano y asistido por el/la Letrado/a Sr. Velilla Alcubilla; y como apelado/a/s HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representado por el/la Procurador/a Sra. Alfageme, y asistido por el/la Letrado/a Sr. San Miguel Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso en nombre y representación de HISPAMER Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S a contra Embutidos Sorianos S.L. y Sociedad Cooperativa Industrial Chacinera San Miguel del Moncayo debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito en fecha uno de julio de

1.997 entre las dos entidades demandadas sobre el inmueble adjudicado a la actora en el Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° Dos de Soria con el n° 157/95, ordenando el desalojo inmediato de dicho inmueble de la demandada Sociedad Cooperativa Industrial Chacinera San Miguel del Moncayo con entrega del mismo a la parte actora y condenando a las demandadas a abonar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al importe de renta que se determina en la pericial obrante en autos, esto es la mitad de la rentaestipulada en el contrato (la correspondiente a la nave como manifiesta el perito en sus aclaraciones) desde la fecha del contrato hasta la entrega de la nave así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, ante la que se personaron dentro del término de emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 31 de Octubre de 2.000 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ratificamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, que estima la acción de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados, ejercitada por HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., se alza el presente recurso por la parte demandada, alegando, en síntesis, que el Fallo de la sentencia no es congruente con la demanda, al no estimar la indemnización solicitada en el petitum; que esta Sala ya se pronunció sobre la cuestión debatida en el auto 61/97, de 8 de mayo , declarando que el contrato referido era válido, por lo que el apelante rechaza la simulación en base a esta resolución; y, finalmente, que no se dan los presupuestos para que el contrato se declare simulado, afirmándose que el contrato es válido y no existe nulidad contractual.

SEGUNDO

Alega en primer término el apelante que la sentencia es incongruente, afirmando que el fallo no estima la indemnización solicitada en la demanda. La congruencia de las sentencias -STC 220/1997, de 4 diciembre , entre otras- se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate...

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