SAP Soria 46/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APSO:2000:166
Número de Recurso25/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución46/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA PENAL NÚM. 46/00 (A p. Faltas)

En la ciudad de Soria, a veintinueve de mayo de dos mil.

El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Miguel Angel de la Torre Aparicio, ha visto el recurso de apelación núm. 25/00 contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2.000, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, en el Juicio de Faltas núm. 9/99 .

Han sido partes:

Apelantes.- Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y Cía Seguros "La Patria Hispana", representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y Asistido por el Letrado Sr. Soto.

Impugna el recurso y a la vez se adhiere Doña Lidia , representada por el Procurador Sr. Palacios y asistida por el Letrado Sr. Martínez Ezquieta.

Impugnan el recurso formulan y pretensiones adhesivas Doña Rebeca y Don Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Valero Martín y asistidos por el Letrado Sr. Zubieta Irañeta.

Apelados.- Don Ángel Daniel y Don Sergio .

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción n° 1 de Soria, se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre del 2.000 , que contiene los siguientes hechos probados: " Que en fecha 2 de enero de 1.997, alrededor de las 23 50 horas, cuando circulaba por la carretera N-122, dirección Portugal, el autocar de viajeros marca MAN, modelo 1837 HCCL, matrícula J-0486-W, propiedad de la Compañía Mercantil de transporte de viajeros "La Navarra Andaluza S.L.", asegurado en la entidad La Patria Hispana en virtud de Póliza n° 1213.169, válido en el momento del accidente, que era conducido en ese momento por Guillermo , y que en ese momento realizaba un viaje de transporte de viajeros, siendo ocupado por gran número de los mismos".

Al llegar a la altura del punto kilométrico 153.890, y una vez se había reanudado la marcha del viaje tras una parada para cenar, había comenzado a nevar copiosamente, parando el conductor del autobús durante un minuto y reanudando la marcha, cuando al llegar al kilómetro señalado, siendo un tramo curvo orientado a la izquierda y descendente y encontrándose la calzada deslizante por la nieve, el autobús culeó por lo que su conductor realizó un giro de volante y al desplazarse el vehículo se salió de la calzada por el margen derecho, cayendo a una cuneta, chocando contra un talud de piedra y volviendo a la calzada volcando sobre la misma.

En el momento del accidente el autobús circulaba a una velocidad entre 84 y 94 Km./h.

Como consecuencia del accidente resultaron fallecidos cuatro viajeros, y heridos de diferentes consideraciones, tanto su conductor como el resto de los usuarios en un total de 25 usuarios.La usuaria Rebeca sufrió lesiones consistentes en policontusiones y fisuras costales que precisaron tratamiento médico invirtiendo en su curación un total de 500 días, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales permaneciendo 12 horas de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, protusión discal, sin operar, con sintomatologías, inflexión anterior y dorsalgias.

El usuario Gustavo sufrió lesiones que precisaron para su curación un total de 482 días de los que 329 estuvo totalmente incapacitado parcialmente, quedándole como secuelas limitación de la movilidad del hombro izquierdo (limitación de abdución y limitación de rotación) y epicondilitis.

La usuaria Lidia sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico y un total de 83 días de curación con incapacidad para sus ocupaciones habituales de los que 9 días fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas cervicalgia, cefaleas, lumbalgia así como rotura de manguito de los rotadores del hombro izquierdo, que al no ser intervenida quirúrgicamente por motivos personales se considera como secuela (pérdida global de la función del hombro izquierdo de más del 50%, viéndose afectados todos los movimientos:

El usuario Ángel Daniel sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico con 22 días de incapacidad, quedándole molestias en el costado derecho.

El usuario Sergio sufrió lesiones que únicamente precisaron 1ª asistencia con 7 días de curación sin incapacidad ni secuelas".

SEGUNDO

En la citada resolución se pronunció el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de una falta de imprudencia de los arts. 612.2° y del C. Penal , a la pena de 2 meses de multa a razón de 3.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, y que indemnice junto con la Cía Aseguradora La Patria Hispana como responsable civil directo, y la entidad de Transportes la Navarra-Andaluza S.L. como Responsable Civil Subsidiaria en las siguientes cantidades:

A Gustavo en 2.675.500 ptas por días de incapacidad, y 1.357.486 ptas por secuelas, cantidades a las que habrá de añadirse el 10% de factor de corrección, más un total de 670.772 ptas por gastos acreditados de ropa, viajes y rehabilitación.

A Rebeca en 3.037.000 ptas por días de incapacidad y 3.363.336 ptas por secuelas, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección, así como 457.550 ptas por gastos acreditados.

A Lidia en 736.000 ptas por días de incapacidad y 3.132.720 ptas por secuelas, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección, así como 457.550 ptas por gastos acreditados".

A Ángel Daniel en 143.000 ptas por días de incapacidad y 160.000 ptas por secuelas, más el 10% de dichas cantidades como factor de corrección y 12.200 ptas por gastos acreditados.

A Sergio en 31.865 ptas por gastos acreditados.

Las cantidades correspondientes a días de curación y secuelas se verán incrementadas con el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde las fechas de las respectivas sanidades, y con cargo a la Cía. Aseguradora responsable civil".

TERCERO

En Auto aclaratorio de la sentencia de fecha 8-2-00 se acordó " Aclarar los errores matemáticos padecidos en la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.999 , dictada en el juicio de faltas n° 9/99 en el sentido de corregir la cantidad que como indemnización corresponde a Rebeca , en concreto la de 3.251.500 ptas por días de incapacidad, en lugar de 3.037.000 que figura tanto en el Fallo de la sentencia como en el fundamento de derecho tercero, así como la cantidad de 41.865 ptas a favor de Sergio en lugar de 31.865 ptas, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos, que contiene la referida sentencia".

CUARTO

Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. San Miguel, en nombre y representación de Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y Cía seguros La Patria Hispana, dándose traslado del mismo a las demás partes.

Las representaciones de Doña Lidia y de Doña Rebeca impugnaron el recurso aprovechando dichotrámite para formular pretensiones adhesivas.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de don Guillermo , Transportes Navarra Andaluza y la compañía de seguros La Patria Hispana SA.

I- Como primer motivo de apelación alegan error en la apreciación de las pruebas respecto de la participación de Guillermo en la falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal . Consideran que el hecho causante del deslizamiento del autobús y el consiguiente accidente fue la existencia de nieve y hielo en la calzada, lo cual no ha sido ponderado suficientemente por la Juzgadora. En su virtud solicitan la absolución.

El artículo 45 del Reglamento de Circulación obliga a todo conductor no sólo a respetar los límites de velocidad establecidos sino además a tener en cuenta sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Y de modo más específico el art. 46 del citado Reglamento impone que la circulación ha de ser a velocidad moderada llegando, si fuera preciso, hasta el punto de detener el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos, entre otros, de niebla densa, lluvia intensa, nevada, tipificando como grave su infracción.

En el presente supuesto, según queda constatado a través del informe técnico de la guardia civil, el ahora recurrente, en la conducción del autocar, omitió esas normas pues circulaba a una velocidad entre 84 y 94 kilómetros a la hora que era claramente inadecuada para el trazado curvo, el estado deslizante de la vía por la nieve existente y las condiciones climatológicas reinantes; circunstancias todas ellas evidentes y previsibles para dicho conductor, siendo esta la causa de que el vehículo de pasajeros patinase, ante lo cual el Sr. Guillermo reaccionó también de forma incorrecta, como pone de manifiesto la guardia civil indicando que cualquiera de las dos maniobras de evasión simple que realizara el conductor fueron inadecuadas, perdiendo el control y saliéndose de la carretera.

A la vista de tan concluyente elemento probatorio, que goza de toda credibilidad por su criterio objetivo, imparcial y técnico, ningún reproche ha de merecer en este punto la sentencia apelada al apreciar atinadamente las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • AAP Madrid 166/2004, 19 de Abril de 2004
    • España
    • 19 Abril 2004
    ...ella únicamente cabe apoyar la petición del recurso originario. (Sentencia Audiencia Provincial de Palencia 29-3-2000, Sentencia Audiencia Provincial de Soria 29-5-2000, SSTS 7-3-1988, 16-6 y 10-7-1992 y 8-10-1993) TERCERO De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi......
  • SAP Madrid 36/2001, 8 de Febrero de 2001
    • España
    • 8 Febrero 2001
    ...autonomía propia, de modo que por medio de ella únicamente cabe apoyar la petición del recuso originario. (S. AP. Palencia 29-3-2000, S. AP Soria 29-5-2000, SSTS. 7-03-88, 16-6 y 10- 07-92, y De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de declararse de ofici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR