SAP Soria 147/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
ECLIES:APSO:2001:275
Número de Recurso129/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL N° 147/2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ (Suplente)

En SORIA, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de MENOR CUANTIA 511 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, a los que ha correspondido el Rollo 129 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Andrés representado por el Procurador D. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. ALBERTO MATEO SORIA, y como apelado D. Cesar , Sonia representado por el Procurador D. MARIA PILAR PRADA RONDAN, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ARRANZ MUÑECAS, y siendo Magistrado Ponente la Sra. D. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SÁNCHEZ, Magistrada suplente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D.Andrés contra D. Cesar y D. Sonia , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Cesar Y D. Sonia contra

D. Andrés , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando al actor reconvenido a que, tan pronto como sea firme esta Sentencia, cierre la ventana abierta sobre la propiedad de los reconvinientes, así como proceda a recoger las aguas que vierten de su tejado, de forma que no viertan a la propiedad de los reconvinientes, con expresa imposición de las costas causadas en esta reconvención".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil arriba indicado, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 8 de octubre de 2001, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de junio de 2001 en la que se desestimaba la demanda rectora de este procedimiento, que suponía el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre interesando el cierre de unas ventanas existentes en el domicilio de los demandados, la retirada del alero del tejado de dicha vivienda del que se decia que invadía la propiedad del actor y la retirada de unos árboles que presuntamente impedían las vistas, y se estimaba la reconvención formulada por los demandados en la que se solicitaba el cierre de una ventana de la vivienda del demandante y la eliminación del vertido de aguas del tejado de dicha vivienda sobre su finca también en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, solicitando el apelante la estimación de sus pretensiones tanto en relación a esa demanda como en cuanto a la oposición a la reconvención. Por otro lado admitida en esta alzada la prueba propuesta por el actor ningún sentido tiene la consideración, como ya se reconoció en el acto de la vista, de una posible nulidad de actuaciones, con lo cual nuestro pronunciamiento en esta alzada se basa exclusivamente en la valoración y estudio de las consideraciones realizadas por el apelante en cuanto al fondo del asunto y de las pretensiones articuladas en este sentido.

SEGUNDO

La acción negatoria de servidumbre ejercitada por ambas partes, tanto por vía de demandada como de reconvención, es una acción en virtud de la cual el propietario trata de defender su propiedad frente a quien sin título para ello quiere ejercitar sobre la misma un derecho real, y requiere como condición ineludible que aquel que la ejercite acredite o justifique su derecho de propiedad, no siendo preciso que demuestre la inexistencia de la servidumbre puesto que en principio la propiedad se presume libre de cargas y corresponde dicha prueba a quien pretenda ejercitar un derecho real sobre la misma.

Y en este caso y ciñéndonos a las pretensiones articuladas en demanda y desestimadas en sentencia, puesto que la reconvención será objeto de estudio independiente, y en relación al primero de los puntos sometidos, el de la existencia o no de servidumbre de luces y vistas, entendemos de acuerdo con la Juzgadora que no resulta acreditado el dominio del actor sobre la franja de terreno que dice ser de su propiedad y hacia la que se abren las ventanas de la finca de los demandados, y partiendo de la falta de acreditación de ese requisito necesario o imprescindible para la prosperabilidad de la acción resulta baladí cualquier discusión acerca de si existe o no una servidumbre y la forma de su constitución. Ningún dato para considerar la postura de la actora nos ofrece la prueba practicada, ni tan siquiera la documental admitida en esta alzada y a la que la parte parece otorgar gran importancia en apoyo de sus pretensiones. Lo cierto es que pretende el actor ser propietario de un terreno, un corral, ubicado en la parte delantera de su finca y al cual se abren las ventanas construidas por los demandados y que son objeto de este pleito, en concreto son tres cuyo cierre o reducción a sus dimensiones legales se pretende, pero se trata de un hecho no acreditado. Si observamos el contrato de compraventa privado de fecha 18 de noviembre de 1991, elevado a escritura pública el 16 de agosto de 1994, y por el cual el actor adquiere su finca veremos que lo que en realidad se adquiere es una casa que linda en su frente a calle de su situación, no se habla para nada de corral, haciendo constar unas dimensiones en nota a pie de dichas estipulaciones que no coinciden con las que luego van a constar en el catastro y a instancia del actor, y medidas que son las especificadas en la demanda con lo que nos hallamos ante la primera duda que nos suscita el actor acerca de sus manifestaciones y de la veracidad de las mismas, y así en el título de propiedad la finca aparece con unas dimensiones de 184 metros cuadrados, 139 cubiertos y 45 descubiertos aunque como ha quedado especificado ninguna mención se hace en la descripción de la finca a la existencia de esa zona descubierta,mientras que resultan catastrados 217 metros cuadrados, 170 construidos y 47 de corral, con lo cual existe un desfase entre lo adquirido y lo declarado de...

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