SAP Soria 203/2002, 16 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2002:323
Número de Recurso242/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2002
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 203/2002

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

===========================================

En SORIA , a dieciseis de Noviembre de dos mil dos .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal nº 258/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria nº 3, siendo partes:

Como apelante/es, y demandados Juan Ignacio , CIA CATALANA OCCIDENTE S.A., representado por el/la Procurador/a Sr./a. Ortiz Vinuesa y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Revilla Rodrigo.

Y como apelado/a/s y demandante Fernando , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Gozalvez Escobar, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Ladera Sainz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar, en nombre y representación de D. Fernando , contra D. Juan Ignacio y la Cía aseguradora Catalana Occidente, S.A., debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen al actor la cantidad de Quinientos noventa y dos euros y un céntimo (592,01 euros), así como al pago de las costas del procedimientos, debiendo la entidad aseguradora demandada abonar los intereses legales de la expresada cantidad, mencionados en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución. Se tiene por desistida a la parte actora en la demanda presentada respecto de D. Carlos Ramón ."SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada Juan Ignacio , CIA CATALANA OCCIDENTE S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 242/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los codemandados, D. Juan Ignacio y la entidad "Catalana Occidente Seguros", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 24 de septiembre de 2.002, por la que se estimó íntegramente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios formulada contra aquéllos por D. Fernando .

El recurso de apelación de la parte demandada se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria e infracción del art. 1.905 C.Civil en relación con el art. 127 del Reglamento General de Circulación al establecer la responsabilidad del codemandado Sr. Claudio en su condición de propietario del rebaño de ovejas y de la cabeza de ganado ovino que fue arrollada por el vehículo automóvil propiedad del Sr. Fernando , e infracción del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción vigente al haber aplicado los intereses moratorios previstos en dicho precepto pese a que la póliza convenida por la entidad "Catalana Occidente Seguros" con D. Juan Ignacio respecto del rebaño propiedad de éste no es una póliza de seguro de automóviles.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso de apelación -desarrollados en las alegaciones 1ª a 3ª del escrito de interposición del citado recurso- se encuentran íntimamente relacionados entre sí, por lo que serán estudiados conjuntamente por esta Sala. En realidad, el examen de las correspondientes alegaciones del escrito de la parte apelante evidencia que ésta achaca a la sentencia de primera instancia errónea interpretación y aplicación del art. 1.905 C.Civil al no considerar acreditado por las pruebas practicadas en el acto de la vista que el conductor del vehículo turismo marca Fiat modelo Uno 45 S matrícula PI-....-U D. Juan Francisco hubiese incurrido en un comportamiento negligente al arrollar una de las ovejas del rebaño propiedad Don. Claudio que se encontraba cruzando la calzada de la carretera N- 111 (Medinaceli-Pamplona) por un vía pecuaria o paso de ganado señalizado al efecto.

Como es sobradamente sabido, el éxito de cualquier acción indemnizatoria derivada de culpa extracontractual o aquiliana (art. 1.902 C.Civil) requiere, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de tres fundamentales requisitos, cuales son: a) la acción u omisión culposa o negligente por parte del demandado; b) la realidad y prueba de los daños producidos al actor; y c) el nexo causal entre la acción culposa de aquél y el resultado dañoso producido a éste.

En cuanto al primero de estos requisitos debe tenerse presente que, aunque el art. 1.902 C.Civil consagra la responsabilidad aquiliana basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, se ha producido una progresiva objetivación de la misma respecto de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, que viene impuesta por las nuevas realidades y exigencias sociales. No obstante, el C.Civil español recoge algunos supuestos de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva entre los que cabe destacar la del "poseedor de un animal o el que se sirve de él" respecto de los perjuicios que causare (art.

1.905 C.Civil). Como tiene declarado con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala acertadamente la sentencia de instancia en el segundo de sus fundamentos de derecho, dicho precepto proclama bien claramente la responsabilidad con alcance objetivo del dueño de los animales sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima y por tanto sin consideración a su personal participación en los hechos, lo que obliga a estimarlo responsable por el solo hecho de poseer o servirse del ganado, incluso de no mediar culpa por su parte (entre otras, sentencias de 15-3-1.982, 30-4-1.984, 28-1-1.986, 27-2-1.996, 21-11-1.998 y 12-4-2.000). En el supuesto concreto...

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