SAP Soria 103/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:189
Número de Recurso118/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 103/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a ocho de julio de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal de Desahucio 188/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante y demandante D. Constantino , en representación de Narciso y Soledad , representado por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ISIDRO HURRIAGA NAHARRO.

Y como apelado y demandados D. Inocencio y D. Baltasar representados por la Procuradora Dª. MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ y asistidos por el Letrado D. JESÚS ALMAJANO ESTERAS.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se admite la excepción de falta de legitimación activa del actor.

Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora SRa. Mata, en nombre y representación de la parte actora, admintiéndose la prescripción de la acción de los años 1993 a 1997 y la enervación de la acción. Y en consecuencia se absuelve a los demandados de la pretensión contra ellos formulada.

Se condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, Constantino , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 118/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los demandantes D. Constantino y Dª. Ismael (quienes representan a sus padres D. Narciso y Dª. Soledad ) ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma el día 18 de marzo de 2.003, por la que se admitió la excepción de falta de legitimación activa de los actores y se desestimó íntegramente la demanda por considerar prescrita la acción correspondiente a las rentas de los años 1.993 a 1.997 y enervada la acción de resolución del contrato de arrendamiento rústico.

El citado recurso de apelación se articula en las tres alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, en las que se sostiene que los defectos de legitimación de la parte actora podían haber sido subsanados en el acto de la vista de juicio verbal y que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en error al no dar lugar a la resolución del contrato de arrendamiento rústico por impago de rentas imputable al arrendatario.

SEGUNDO

La deficiente sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación (en el que no se concretan con la claridad que sería deseable los motivos del recurso devolutivo contra la sentencia dictada en el primer grado del proceso) impone a esta Sala un estudio ordenado del recurso que distinga la cuestión relativa a la falta de legitimación activa de los demandantes (a la que se refiere el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia y la primera de las alegaciones del escrito de interposición del recurso devolutivo) de los otros temas abordados por el Juez "a quo" en su sentencia y en los que se funda el pronunciamiento desestimatorio de la acción de resolución contractual por falta de pago articulada en la demanda rectora del pleito. En cualquier caso, esta Sala ha de resaltar que el titular del Juzgado de Primera Instancia ha incurrido en un error de derecho al entrar en el estudio de las alegaciones realizadas por la representación procesal de los arrendatarios demandados respecto de la prescripción de alguna de las mensualidades de renta cuyo impago da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y de la enervación de la acción de desahucio como consecuencia del pago y consignación de las rentas correspondientes al período de tiempo comprendido entre 1.998 y 2.002, porque si se afirma que los demandantes D. Constantino y Dª. Ismael carecen de legitimación para formular la demanda que ha dado origen al pleito no es posible que, a continuación, se desestime esta demanda basándose al efecto en la prescripción de la acción respecto de las rentas impagadas correspondientes al período de tiempo comprendido entre 1.993 y 1.997 y se declare enervada la acción de desahucio como consecuencia del pago o consignación de las restantes mensualidades inicialmente impagadas por parte de los arrendatarios.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la excepción de falta de legitimación activa invocada por la parte demandada (los arrendatarios de las siete fincas rústicas descritas en el hecho primero de la demanda) al concluir que los hijos de los arrendadores de dichas fincas carecen de legitimación para hacer valer la acción de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que éstos se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y tienen plena capacidad de obrar al no constar que hayan sido incapacitados por resolución judicial, por lo que deberían haber sido los propios arrendadores y titulares de las fincas rústicas quienes ejercitaran directamente y en su propio nombre y derecho la acción de resolución contractual. A estos efectos ha de tenerse presente que, al oponer la partedemandada-apelada la excepción de falta de legitimación activa de la contraparte, no se está refiriendo a la "legitimatio ad processum" o capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica ("falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases", a la que se refiere el art. 416.1.1ª L.E.Civil de 2.000 como una de las circunstancias que puede impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo) cuestión de forma que debe tener un tratamiento previo, dado que la falta de esta capacidad impide lógicamente entrar...

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