SAP Soria 102/2003, 8 de Julio de 2003

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2003:190
Número de Recurso122/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2003
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 102/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

==================================

En Soria, a ocho de julio de dos mil tres.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2002, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante/es y demandado CASER SEGUROS representado por el/la Procurador D/Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE, y asistido por el Letrado D/Dª. CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO.

Como apelante y demandado IMPERIO SEGUROS representado por la Procuradora SRA. YAÑEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado SR. SANZ HERRANZ.Y como apelado/s y demandanteD/Dª. Sofía representado por el/la Procurador D/Dª. PIEDAD SORIA PALOMAR, y asistido por el Letrado D/Dª. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGOS.

Como apelados demandantes Ignacio y Antonieta representado por la Procuradora SRA. JIMENEZ SANZ y asistidos por la Letrado SRA. NOVOA RODRIGUEZ.

Como apelado demandado, impugnante de la sentencia de Primera Instancia, MELISSATRANS S.L. representado por la Procuradora SRA. GOZALVEZ ESCOBAR y asistido por el Letrado SR. DE LEON

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soria, en nombre y representación de Sofía , quien actúa en representación de Isabel , haciendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Condeno solidariamente a Melisatrans, Caser e Imperio Seguros a abonar a la menor Isabel a través de su representante legal Sofía la cantidad de 59.224.24 euros. A esta cantidad se le incrementará el interés legal, que para el caso de las compañías aseguradoras Imperio Seguros y Caser será la fijada en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro. 2.- Se condena en costas a las codemandadas Melisatrans, Imperio Seguros y Casser. Se estima totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jimenez, en nombre y representación de Ignacio y Antonieta , esta última por su misma y en representación de Juan y Carmen , haciendo los siguientes pronunciamientos: 1º- Condeno solidariamente a Melisatrans, Imperio Seguros, Casser a abonar las siguientes cantidades: a.- Al menor Juan - a través de su representante Antonieta - la cantidad de 59.224,24 euros. b.- Al menor Carmen -a través de su representante Antonieta - la cantidad de 59.224,24 euros. c.- A Ignacio la cantidad de

14.795,27 eruso. d.- A Antonieta la cantidad de 7403,03 euros. 2º Sobre esas cantidades se condena al pago del interés legal, que para las compañías aseguradoras Imperio Seguros y Casser será el señalado en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros. 3º Procede la imposición de costas a las codemandadas Melisatrans, Imperio Seguros y Casser".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CASSER SEGUROS e IMPERIO SEGUROS, y fue impugnanda por MELISSATRANS S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 122/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de las entidades aseguradoras codemandadas, "Imperio Seguros, S.A." y "Caser Seguros", han interpuesto sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en fecha 4 de marzo de 2.003, por la que se estimó la demanda en reclamación de cantidad promovida por los demandantes Dª. Sofía (quien actúa en representación de su hija menor de edad Isabel ), D. Ignacio y Dª. Antonieta (quien actúa en su propio nombre y derecho y en el de sus nietos menores de edad Juan y Carmen ) y se condenó a las referidas demandadas a indemnizar a éstos en las sumas concretadas en el fallo de aquella sentencia, con responsabilidad solidaria de la compañía mercantil "Melissatrans, S.L.".

El recurso de apelación de la entidad aseguradora "Imperio Seguros, S.A." se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se combate la sentencia de instancia porque se considera que ésta ha aplicado incorrectamente el baremo anexo a la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al no haber valorado la existencia de una verdadera relación de afectividad entre los perjudicados y la víctima del accidente ocurrido el día 21 de septiembre de

2.001, ha incurrido en incongruencia en las sumas concedidas en concepto de indemnización a los perjudicados, y en infracción del art. 394 L.E.Civil al realizar el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, y que ha condenado indebidamente a las entidades aseguradoras codemandadas al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Por su parte, la representación procesal de "Caser Seguros" sostiene que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, además de incurrir en infracción del art. 394 L.E.Civil de 2.000 al imponer a los codemandados las costas del primer grado del proceso, ha infringido el art. 14.2 del vigente Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por R.D. 7/2.001, de 12 de enero) al establecer laresponsabilidad solidaria de ambas entidades aseguradoras y al no concretar la cuota en que cada una de ellas deberá responder de las indemnizaciones fijadas en la sentencia. Además la entidad codemandada "Melissatrans, S.L." ha impugnado la sentencia de primera instancia al considerar infringidos el art. 1.1 pár. 5º de la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el art. 394 L.E.Civil de 2.000.

SEGUNDO

Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio previo de los dos motivos del recurso de apelación de "Imperio Seguros, S.A." en los que se imputa a la sentencia de instancia infracción del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (anexo a la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) y se sostiene que ésta ha incurrido en vicio de incongruencia al haber concedido unas indemnizaciones superiores a las interesadas por las partes actoras, lo que -a juicio de la apelantejustificaría la oposición a las demandas a los efectos de no imposición de costas y de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los argumentos en los que se funda el recurso de apelación de "Imperio Seguros, S.A." en este punto resultan absolutamente inaceptables, a juicio de esta Sala, y ello por las siguientes razones:

  1. El punto de partida de la argumentación de la representación procesal de esta entidad aseguradora se aparta de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 29-6-2.000 por la que se resolvieron diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas contra determinados preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disp. Adic. 8ª de la Ley 30/1.995, 8 noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que ha sido reiterada en otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal (por ejemplo, sentencias de 16-10-2.000, 12-2-2.001 y 15-1-2.002, entre otras). Como se señala expresamente en el fundamento de derecho 4º de aquella sentencia, a partir de diversos argumentos (entre los que destacan la taxativa dicción del art. 1.2 del referido texto legal que, respecto de los daños y perjuicios ocasionados a las personas, dispone que "se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley", y el tenor literal del el punto primero del Anexo, ap. 1: "el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso") se concluye "que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1.995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y que tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasiobjetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo". La doctrina precedente, en virtud de la cual los tribunales vienen obligados a someterse al sistema tasado de valoración de daños recogido en el anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (con excepción, claro está, de los concretos aspectos de dicho sistema declarados inconstitucionales por la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2.000), ha sido seguida por esta Sala en diversas sentencias (por ejemplo, de 14-2 y 31-12-2.001) y determina la...

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