SAP Soria 14/2004, 21 de Enero de 2004

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2004:21
Número de Recurso232/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2004
Fecha de Resolución21 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 14/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a veintiuno de enero de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 507/2002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTRAFO, representada por la Procuradora Dª. NIEVES GONZÁLEZ LORENZO y asistido por el Letrado D. JOSÉ PEDRO GÓMEZ COBO.

Y como apelada y demandante, SOCIEDAD COOPERATIVA VALLE REVINUESA, representada por la Procuradora Dª. MARÍA PAZ ORTÍZ VINUESA y asistida por el Letrado D. ANTONIO URIEL ORTIZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Paz Ortiz Vinuesa, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Valle Revinuesa contra la Sociedad Cooperativa Astrafo, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.010 euros, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, SOCIEDAD COOPERATIVA ASTRAFO, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 232/03, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad demandada, "Astrafo, Sociedad Cooperativa", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 22 de septiembre de 2.003, por la que se estimó íntegramente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la entidad "Sociedad Cooperativa Valle Revinuesa" (precio convenido por los trabajos forestales a ejecutar en 5 Ha del Monte Pinar nº 125, Rodal 186 del término de Covaleda, realizados por la entidad actora), con imposición a la hoy apelante de las costas causadas en primera instancia.

El recurso de apelación se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición presentado por la representación procesal de "Astrafo, Sociedad Cooperativa", en las que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción del art. 217 L.E.Civil en relación con el principio general de carga de la prueba, y vulneración del art. 395.1 L.E.Civil relativo a la imposición de costas en el caso de allanamiento.

SEGUNDO

La pretensión articulada en la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "Sociedad Cooperativa Valle Revinuesa" deriva del contrato verbal convenido por ésta con la entidad demandada "Astrafo, Sociedad Cooperativa" para la ejecución de labores forestales (tratamientos selvícolas) en 5 Ha del total de las comprendidas en el monte nº 125 de utilidad pública de Covaleda, que había sido adjudicado a "Astrafo, Sociedad Cooperativa" por Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de fecha 3 de julio de 1.996.

Dicha pretensión encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan la teoría general de las obligaciones (arts. 1.088 y siguientes C.Civil) y -aceptada como cuestión pacífica por los litigantes la naturaleza jurídica del contrato que ha venido vinculándoles- en los arts. 1.544 y

1.599 de dicho texto legal sustantivo relativos al contrato de obra. De estos preceptos se desprende que la principal obligación que incumbe al comitente o dueño de la obra en el contrato de arrendamiento de obra es la de pagar al contratista el precio de ésta que, en principio y salvo pacto en contrario, deberá hacerse efectivo al entregarse la obra ejecutada atendida la naturaleza recíproca o sinalagmática de las obligaciones asumidas por comitente y contratista por consecuencia del negocio jurídico concertado; de manera que, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el requisito del precio cierto a que se refiere el ya mencionado art. 1.544 C.Civil existe no sólo cuando se acredita su previa fijación por las partes contratantes, sino también cuando la remuneración sea procedente por costumbre o por uso o sea conforme a la equidad o se fije por el Juzgador concretándola en una cantidad que se infiera por tasación pericial conforme al coste de los materiales o mano de obra o en general de los medios de prueba practicados en el proceso (así, entre otras, sentencias de 14-2 y 30-5-1.987, 4-9-1.993, 13-12-1.994, 27-5-1.996 y 29-12-2.000).

En el supuesto concreto que es sometido a la decisión de esta Sala no cabe duda alguna, en la medida en que se trata de un hecho admitido por ambas partes, de que las sociedades cooperativas "Astrafo" y "Valle Revinuesa" convinieron verbalmente un precio alzado global por la ejecución de los trabajos forestales que habían sido encargados a esta última en 5 Ha de las comprendidas en el monte deutilidad pública nº 125 del término de Covaleda, adjudicado a la entidad "Astrafo, Sociedad Cooperativa" por Resolución de la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, y no, como parece...

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