SAP Soria 96/2004, 1 de Junio de 2004

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2004:151
Número de Recurso115/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2004
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 96/04

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria, a uno de Junio de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000584/2003, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante Dª. Laura representada por el Procurador Dª. AMA LIA GOZÁLVEZ ESCOBAR, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR.

Y como apelado y demandado D. Rogelio representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO MATEO SORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Amalia Gozálvez Escobar, en nombre y representación de Doña Laura , contra Don Rogelio , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 115/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO .- La representación procesal de la demandante Dª. Laura ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 16 de marzo de 2.004 , por la que se desestimó la demanda en ejercicio de acciones declarativa de condominio y de división de cosa común promovida contra D. Rogelio , con imposición de costas a la citada demandante.

El recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia incongruencia, vulneración del art. 348 C.Civil y error en la valoración probatoria determinante de infracción de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.Civil .

S EGUNDO .- Razones de índole sistemática imponen a esta Sala el estudio con carácter previo de la excepción de incongruencia que ha sido invocada en la breve alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación.

La congruencia, como requisito interno de la sentencia al que se refiere el art. 218.1 L.E.Civil , o como principio del proceso relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española , exige que la sentencia del órgano jurisdiccional resuelva todas las pretensiones de las partes, e impone la exigencia de máxima concordancia entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, tanto en lo referente a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiese ejercitado, sin que sea lícito al Juez o Tribunal modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por las partes por otras ajenas al debate ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17-7-1.989, 20-3-1.991, 21-7 y 23-9-1.998, 1-3-1.999 y 18-11-2.002 ). De acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -reflejada en las sentencias de 18-11-1.996, 29-5 y 28-10-1.997 y 11-2-1.998 - para valorar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (incongruencia "ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (incongruencia "extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (incongruencia "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión de que se trate. En cualquier caso, es necesario tener presente que el ajuste del fallo de la resolución a las pretensiones de las partes y a los hechos que les sirven de fundamento no requiere una literal concordancia, pues es bastante a estos efectos una adecuación racional y flexible entre aquél y éstas. A ello cabe añadir que la doctrina reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido señalando que la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda y absolutoria del demandado no puede ser tachada de incongruente, por entenderse que resuelve todas las cuestiones objeto del litigio, a no ser que dicha desestimación se haya basado en una excepción no aducida por la parte demandada y no apreciable de oficio o que, para hacer dicho pronunciamiento absolutorio, haya alterado la "causa petendi" de la demanda ( sentencias de 28-9-1.993, 8-6-1.994, 28-1-1.995, 26-3 y 30-10-1.999 ).

En el supuesto sometido a la decisión de esta Sala no cabe sostener fundadamente, conforme a la doctrina precedentemente expuesta, que la sentencia objeto del recurso de apelación sea incongruente por atribuir al demandado Sr. Rogelio el pleno dominio del vehículo automóvil marca BMW modelo M5 matrícula DE-....-D pese a que éste no hubiese formulado una demanda reconvencional postulando una declaración expresa de este particular específico, porque basta la lectura de dicha sentencia -y, en particular, de su suplico- para concluir que la misma se limita a desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Laura absolviendo a D. Rogelio de todas las pretensiones ejercitadas contra él, sin declararde forma directa que el Sr. Rogelio es el único propietario del vehículo automóvil objeto de las acciones declarativa de condominio y de división de cosa común. El hecho de que la atribución de la propiedad en exclusiva del vehículo sea una consecuencia implícita de la desestimación de la demanda rectora del pleito no supone que la sentencia que se limita a desestimar dicha demanda resulte incongruente o que el demandado Sr. Rogelio venga obligado a interponer una demanda reconvencional para oponerse a las acciones ejercitadas por medio de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Laura . Debe rechazarse, en consecuencia, esta concreta alegación del recurso de apelación de la parte actora.

T ERCERO .- En lo que respecta a la cuestión litigiosa de fondo -a las que se refieren las dos primeras alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación- ha de tenerse presente que el sistema seguido por el C.Civil español en materia de copropiedad y de comunidad de bienes en general ( arts. 392 y siguientes C.Civil ) viene a acoger la concepción romana de la comunidad ("communio incidens") en la que la unidad de objeto y pluralidad de sujetos determina la existencia de cuotas, partes ideales o abstractas que corresponden a cada comunero y que no tienen concreción material hasta el instante de la división...

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