SAP Soria 107/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSO:2004:176
Número de Recurso118/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 107/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

=====================================

En Soria, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Esta Audiencia Provincial de SORIA, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 04/04, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelantes y demandados, D. Jose Antonio y D. Pedro Antonio , representados por la Procurador Dª. ALICIA MARTÍNEZ FELIPE y asistidos por la Letrado Dª. MARÍA MERCEDES VILLAR ROMERA.

Y como apelado y demandante, D. Fermín , representado por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado D. Mª DEL CARMEN MARTÍNEZ GARCÍA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " Que con estimación de la demanda interpuesta por D. Fermín , contra D. Jose Antonio y D. Pedro Antonio debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesiíon promovida, acordando que inmediatamente se reponga a la parte actora en la posesión de la finca "una cerrada en PLAZA000 número NUM000 (antes señalada en la CALLE000 ). Linda por la derecha entrando, Jose Antonio , hoy finca en PLAZA001 , núm. NUM001 de Teresa ; izquierda, cerrada de Carlos Daniel , hoy finca en PLAZA000 , núm. NUM002 , de Benito ; fondo, Benito y Jorge , hoy finca en CALLE000

, núm. NUM003 de herederos de Carlos Daniel y entrada; y por su parte frente, entrada y cerrada de Carlos Daniel , hoy la plaza de su situación", condenando a los demandados a retirar la maquinaria o aperos de labranza ubicados en la finca y con imposición de costas a la demandada.

La presente sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447.2 de la Ley vigente no produce efectos de cosa juzgada " .

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 118/04, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 11 de junio de 2004, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los codemandados, D. Jose Antonio y D. Pedro Antonio , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 1 de marzo de 2.004 , por la que se estimó la demanda promovida contra éstos por D. Fermín , encaminada a obtener la reposición del actor en la posesión de la finca sita en el nº NUM000 de la PLAZA000 de la localidad de Momblona que es descrita en el hecho primero de la demanda.

El citado recurso de apelación se articula en las cuatro alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición presentado por la parte apelante, y en las que, en esencia, se imputa a la sentencia de instancia incongruencia interna, error en la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, infracción de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial relativas a la finalidad de los procesos interdictales y al principio de buena fe en el ejercicio de los derechos, e infracción de los arts. 265.4 y 336.1 L.E.Civil en la inadmisión de la prueba pericial propuesta en primera instancia.

SEGUNDO

La circunstancia de que esta Sala por medio de su auto de 26 de mayo de 2.004 hubiese decidido otorgar el recibimiento a prueba en esta alzada y practicar la prueba pericial que fue inadmitida por el Juzgado de Primera Instancia deja vacía de contenido la cuarta de las alegaciones del escrito de interposición del recurso devolutivo (numerada como alegación tercera por un error material de la parte apelante), en la que se sostiene que la Juez "a quo" habría incurrido en error en la inadmisión de la prueba pericial, con infracción de los arts. 265.4 y 336.1 L.E.Civil .

Basta señalar a este respecto, como se razonó en el ya citado auto de 26 de mayo de 2.004 , que esta Sala no comparte las consideraciones expuestas por la titular del Juzgado de Primera Instancia para rechazar, al amparo de los arts. 336.1, 337.1 y 338.2 L.E.Civil , la admisión del dictamen pericial aportado por la parte demandada en la vista del juicio verbal. Como se hizo constar en aquella resolución, la regla general en los juicio verbales supone, según establece el art. 265.4 L.E.Civil , que la parte demandada ha de aportar los documentos, instrumentos, dictámenes e informes u otros medios de prueba de que disponga en el acto de la vista. Es cierto que el citado precepto, al referirse a los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones ( art. 265.1.4 ) se remite a los arts. 337 y 338 del mismo Cuerpo Legal, y que éstos disponen que cuando los dictámenes elaborados por peritos no puedan aportarse con la demanda o contestación, se expresarán por una y otra parte aquéllos de los que pretendan valerse, debiendo aportarlos en cuanto dispongan de ellos y en todo caso antes de la vista en el verbal ( art. 337.1 ), de manera que cuando se trate de dictámenes cuya necesidad venga motivada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a la contraria, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o a la vista en losjuicios verbales ( art. 338.2 ). Ahora bien, resulta difícilmente cuestionable que la posibilidad de aplicar estos preceptos al juicio verbal únicamente se produce cuando se trate de procedimientos especiales para cuya tramitación la L.E.Civil se remite al cauce del juicio verbal con la particularidad del trámite escrito de contestación a la demanda (como es el caso de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores - art. 753 -, la sustanciación de la oposición en el juicio cambiario - art. 826 - o en el proceso monitorio cuando la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal - art. 818.2 -), porque sólo en estos procedimientos la contestación a la demanda (o la oposición) se formaliza con anterioridad al acto de la vista, pudiendo ajustarse la proposición de la prueba consistente en dictámenes elaborados por peritos designados por las partes al esquema previsto en los arts. 337 y 338 del propio texto legal, lo que no ocurre en los supuestos de juicios verbales como el que nos ocupa, en los que tanto la contestación a la demanda como la presentación de documentos y proposición de pruebas se lleva a cabo en el mismo acto de la vista ( arts. 265.4 y 443 L.E.Civil ) sin que esté prevista ninguna actuación previa, excepto en los casos especiales a que se refiere el art. 441 L.E.Civil aplicable, precisamente, en supuestos en que la tramitación del juicio verbal viene determinada por razón de la materia. La doctrina precedentemente expuesta se ve respaldada por los estudios monográficos y comentarios referidos a la L.E.Civil de 2.000 redactados por algunos procesalistas españoles (por ejemplo, E. Font Serra: "El dictamen de peritos y el reconocimiento judicial en el proceso civil", págs. 135 a 137 y 149-150; "Proceso Civil Práctico" Tomo IV, págs. 678-679) y determinó la admisión de la prueba pericial propuesta por la parte apelante en esta alzada, al amparo del art. 460.2.1º L.E.Civil , toda vez que la referida prueba resulta pertinente a los efectos de la resolución del pleito y la parte proponente de la prueba intentó la reposición de la resolución denegatoria de la admisión del medio de prueba indebidamente inadmitido en primera instancia, tal como evidencia el examen del acta que documenta la vista de juicio verbal celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Almazán.

TERCERO

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