SAP Tarragona 181/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
Número de Recurso111/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA NUM 181

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Fernando Jareño Cortijo

MAGISTRADOS

Dª Ana Mª Aparicio Mateo

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

En Tarragona a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por: Juan Ramón y Simón representados por la Procuradora Sra. Amposta Matheu y defendidos por el Letrado Sr. Escudé Nolla; Blas y Fermín representados por la Procuradora Sra. Ellas Arcalis y defendidos por la Letrada Sra. Felip Capdevila; y Promociones Miami S.A. representada por el Procurador Sr. Ellas Riera y defendida por el Letrado Sr. Benito Nuñez-Lago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Tarragona en 3 Febrero 1997, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 115/94 en el que han figurado como demandantes Mancomunidad de Propietarios de la urbanización Nuestra Sra de Nuria Casas Blancas, Cabo de Salou y otros representados por la Procuradora Sra de Castro Fontdevila y asistidos de la Letrado Sra. Guinjoan Sánchez; habiendo sido también demandados Actur S.A., Actur Uno S.A. Actur Tres S.A., Actur Cuatro S.A., Actur Seis S.A., Conjunto de Casas Mediterráneas Salix S.A. y Augusto , en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Mancomunidad de Propietarios Urbanización Nuestra Señora de Nuria, Casas Blancas, Cabo de Salou, sita en Salou, D. Alonso , Dª. Magdalena , Dª. Claudia , D. Evaristo , Dª Patricia , y Dª Bárbara , contra Actur Uno S.A., Actur Tres S.A., Actur Cuatro S.A., Actur Seis S.A., Actur S.A., D. Augusto , Conjunto de Casas Mediterráneas Salix S.A., Promociones Miami S.A., D. Fermín , D. Blas y D. Simón , D. Juan Ramón , debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente a los referidos demandados a: 1º.- A que realicen las obras necesarias para subsanar y reparar las anomalías y defectos constructivos y sus causas, referentes tanto a los elementoscomunes del complejo edificatorio denominado Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION001 , CASA000 , Cabo de Salou, de Salou, como los elementos privativos de las viviendas número NUM000 , del bloque NUM001 ; número NUM002 , NUM003 y NUM004 del bloque fi de dicho complejo, con el fin de dejarlo en perfectas condiciones constructivas e idóneo a sus respectivas funciones, cuyas obras se determinarán en ejecución de sentencia en base al informe pericial que obra en autos, con expresa imposición de costas a los demandados. 2º Subsidiariamente, para el caso de que no realicen tales obras, deberán abonar a las Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION001 , CASA000

, Cabo de Salou, de Salou, y a los propietarios D. Alonso y Dª Magdalena , Claudia , D. Evaristo , y Dª. Patricia y Dª Bárbara , el importe integro del justiprecio que la realización de dichas obras comportaría, conforme a lo manifestado por el perito en el informe pericial que obra en autos, sentando las bases para que en ejecución de sentencia se lleve a cabo dicha indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados comparecidos en el proceso que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes. Personadas en el Rollo formado y recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso en cuyo acto los apelantes solicitaron la revocación parcial de la sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones tal y como expusieron en su contestación a la demanda.

La parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Jurisprudencia viene reconociendo capacidad procesal para litigar a la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, superando la exigencia de personalidad jurídica del art. 2 L.Enj.Civil en relación con el art. 35 Código Civil . Esta clase de comunidad tiene designado legalmente un representante que es el Presidente quien comparece en Juicio, a diferencia de la comunidad de bienes ordinaria de los art. 392 ss. C.Civil que exige una legitimación pasiva plural y necesaria debiendo comparecer en juicio todos sus integrantes ( T.S.S. 22 Noviembre 1993 y 2 Diciembre 1994 ) pues ningún comunero asume la representación de los demás. El presidente, según el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , actúa en nombre de la comunidad con una representación orgánica en virtud de la cual sus actos valen como efectuados por la comunidad (T.S.S. 8 Noviembre 1995 y 31 Diciembre 1996), al igual que ocurre con otras uniones de personas con entidad independiente y denominación propia, sin personalidad jurídica pero con un órgano de representación que asume los intereses colectivos manifestando la voluntad social o común en base al carácter orgánico de sus representantes (asociaciones de vecinos, entidades comerciales, asociaciones y grupos afectados según términos del art. 7.3 L.O.P.J .)

Una clase de comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal es la considerada como "compleja", a menudo llamada mancomunidad, que la constituyen varias comunidades ya establecidas también internamente en propiedad horizontal pues comparten zonas comunes respondiendo a un planeamiento común admitido urbanísticamente: T.S. 3 Diciembre 1993, 2 Febrero 1994.

Existirá un presidente de esta supracomunidad, junto a los presidentes de cada una de las que la integran, que representa los intereses generales del conjunto (T.S.S. 28 Octubre 1991 y 3 Diciembre 1993).

El presidente de la comunidad de propietarios no precisa autorización expresa de la Junta para accionar en interés de la comunidad (T.S. 31 Diciembre 1996) y puede reclamar reparación de daños tanto en elementos comunes como privativos (T.S.S. 19 Noviembre 1993 y 10 Mayo 1995). El poder a pleitos dado por quien sea presidente en la fecha de su otorgamiento vale como acto de apoderamiento de la...

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