SAP Tarragona, 4 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2000:1349
Número de Recurso112/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA núm.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Desamparados Cerdá Miralles

En Tarragona a cuatro de septiembre de dos mil.

Visto ante esta Sección la de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto, de una parte, por Comercial Afruse S.L. representada por el Procurador Sr. Elias Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Rodón Ibarz; y de otra, por Torre S.R.L. representada por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendida por el Letrado Sr. Just Sarobe contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Reus en 30 Marzo 1999, en Juicio de Menor Cuantía n° 38/96 (al que se acumuló el Menor Cuantia n° 262/96 del Juzgado de la Instancia n° 2 entre las mismas partes) sobre reclamación de cantidad y derecho de retención.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente las demandas formuladas por el Procurador Sr. Just en nombre y representación de Comercial Afruse S.L. y por la Procuradora Sra. Monné en nombre y representación de Torre S.R.L. debo condenar y condeno a Torre a pagar a Afruse la cantidad de 1.603.314 Ptas más los intereses legales desde la demanda hasta el día 15 de marzo de 1996. Y debo condenar y condeno a Afruse a entregar a Torre la totalidad del aceite retenido propiedad de este último. Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por Torre. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el Rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestionada la legitimidad de la retención efectuada por Afruse S.L. en garantía del pago de los trabajos de refinamiento de aceite encomendados por Torre S.R.L. cuya reclamación constituye el objeto de la demanda iniciadora de este pleito, la sentencia apelada considera lícita esta retención en cuanto trata de garantizar un trabajo ejecutado en la cosa mueble retenida al amparo del art. 1.600 C. Civil y de la Ley Catalana 22/91 de 29 Noviembre de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble ; pero señala el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 4.2 de dicha ley que exige la comunicación notarial de la decisión de retener, liquidación y determinación del importe de la obligación garantizada. A consecuencia de esta omisión, previo pronunciamiento condenatorio al pago de la cantidad reclamada, obliga a restituir el aceite retenido, estimando así tal pretensión deducida en la demanda interpuesta paralelamente por Torre S.R.L. oponiéndose al derecho de retención, que se acumuló al presente.

La parte demandante, impugnando el pronunciamiento por el que se desautoriza la retención, solicita que se declare procedente y, en su virtud, se desestime la acción deducida por la contraria, aquí acumulada, tanto porque está caducada al haberse ejercitado transcurrido el plazo de tres meses concedido para oponerse judicialmente en el art. 4.2 referido , como porque concurren los presupuestos previstos legalmente para el ejercicio de tal derecho.

SEGUNDO

Ante tal planteamiento procede indicar que el derecho de retención de una cosa mueble es un derecho real de garantía constituido unilateralmente por el acreedor en virtud del cual se puede negar a la restitución de la cosa hasta que no se le haya pagado la deuda que lo originó, cuyo importe, a tales efectos, también lo determina el retenedor.

Esta garantía queda establecida cuando se retiene la cosa por causa de impago, de modo que la exigencia de la comunicación notarial impuesta en el art. 4.2 de la Ley no es de carácter constitutivo; pero en cuanto tiende a asegurar el conocimiento por el deudor de la retención y de la deuda que la origina, determina el momento para la efectividad de los derechos que comporta esta garantía tanto para el deudor: posibilidad de sustituirla por otra y de oponerse judicialmente ( arts. 7 y 4.2 ), como para el acreedor: ampliación de la garantía a intereses ( art. 4.1.d ) y posibilidad de realizar la garantía mediante la ejecución forzosa del bien ( art. 6 ).

En este caso, concurriendo uno de los supuestos que conceden este derecho, conforme al art. 1.600 C. Civil en relación con el art. 4.1-C de la Ley 22/91 , la acreedora ejercitó este derecho amparada legalmente ante la actitud de impago: no cabe apreciar ninguna voluntad efectiva de pagar el trabajo de refinería realizado en el aceite habida cuenta que los tres ofrecimientos de pago o consignación notarial hechos en las negociaciones previas al pleito, a que alude la deudora, se quedaron en meras manifestaciones sin iniciativa alguna al respecto hasta después de interpuesta la demanda de reclamación del precio.

La deudora tuvo pleno conocimiento de ejercicio de la garantía así como de sus circunstancias y condiciones, mostrando su oposición, ya que reivindicaba su mercancía pero poniendo objecciones al pago del trabajo efectuado sobre ella; y en tal sentido existieron comunicaciones entre ambas partes mediante las cuales se especificó el importe del precio reclamado y la liquidación...

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