SAP Tarragona, 19 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2002:469
Número de Recurso366/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO.

En Tarragona a diecinueve de marzo de 2002.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y Dña. Penélope , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esther Amposta Masdeu, y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier Escudé - Nolla contra la sentencia dictada el 7-5-2001, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Reus, en los autos de juicio de cognición seguidos con el número 562/2000, en el que han intervenido como partes, los apelantes como demandados y como demandantes D. Juan Alberto y Dña. Edurne , asistidos por el Letrado

D. Pere Pagés Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y Dª Edurne contra D. Serafin y DÁ Penélope , debo condenar y condeno a los referidos demandados a que procedan al tapiado de la abertura realizada en la pared de su propiedad que linda con la finca de los demandantes sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Reus. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento ..2

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y evacuado el traslado por la parte contraria para formular alegaciones, fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial, la que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y Fallo de la causa del día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre haciéndose eco de la solución procedente de una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Primera de 29-11-1999, reproduciendo sus argumentos, excluye la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de servidumbres de luces y vistas, que viene a afirmar que los huecos tapados con material traslúcido en pared propia, no constituyen perturbación alguna al dominio del predio colindante, ni constituyen signo aparente de servidumbre alguna. Por tanto deben tolerarse en el marco de las relaciones de vecindad, y no se encuentran afectados por las limitaciones que en materia de luces y vistas deben respetarse por razones de vecindad.

La Jurisprudencia cuya aplicación se excluye sobre acción real negatoria de servidumbre de luces y vistas con petición de condena a tapiar e inutilizar el hueco abierto en pared de edificio, propiedad de la demandada, centra el problema en la consideración que se de al hueco, llegándose a estudiar caso idéntico al que contemplamos ( hueco de una superficie de 1,80 metros, forma rectangular de 0,80 x 2,25 metros, habiendo sido sustituido el material constructivo del muro de cerramiento, por "ladrillo pavés" traslúcido, ubicado en un muro de grandes dimensiones y propiedad de los demandados) "La apariencia -dice- a la percepción de un profano en la construcción es que aquello es un hueco o ventana cubierto cuya funcionalidad aparente es permitir el paso de la luz, y no propiamente tomar vistas sobre o a través del predio colindante". La sentencia de segunda instancia, frente a la argumentación esgrimida por la parte apelante, hoy recurrente en casación, acerca de que el "tramo de "ladrillo pavés" del muro no constituye hueco o ventana, sino parte de la pared de cierre del edificio en que se inserta con solución de continuidad y, sobre que dicho tramo de muro construido con cristal traslúcido no constituye invasión en los derechos dominicales del fundo contiguo al mismo, sostiene que, gramaticalmente, la palabra "hueco" aplicada a la arquitectura significa "vano o apertura en un muro"; en consecuencia, si hueco es lo que no es muro, no cabe la menor duda que en el caso de autos se contempla un verdadero hueco o apertura abierta en el muro de cerramiento del edificio. La sentencia se extendió, asimismo, en consideraciones sobre características de ornato y seguridad, y sobre la circunstancias de estar colocadas las baldosas a 12 cms del paramento principal.

Los artículos 581 y 582 del Código civil, en palabras del Tribunal Supremo regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, ( posibilidad no contemplada en el derecho foral catalán) en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino ( androna en el derecho foral catalán). Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privaticidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación.

Por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o...

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