SAP Tarragona, 20 de Abril de 2003

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2003:694
Número de Recurso89/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Desamparados Cerda Miralles

En Tarragona a veinte de abril de dos mil tres.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Germán y Ana María , representados por el Procurador Sr. Sánchez Busquets y defendidos por el Letrado Sr. Rosa Lasuen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tarragona en 8 Septiembre 2002, en autos de Juicio de Menor Cuantía n° 200/00 en los que figura como demandante los apelantes y como demandados los herederos y la herencia yacente de Olga y Erica , representada por el Procurador D. José Farré Lerín y defendida por la Letrada Sra. Canals.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimant la demanda interposada pel procurador Sánchez Busquets, en representació de Germán i Ana María , he dabsoldre i absolc la demandada Erica , amb expressa imposició de costes a la part actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Germán y Ana María en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por Erica se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar incongruencia en su suplico, por no solicitar la resolución del contrato y hacerlo sólo respecto de la devolución del precio y la indemnización de perjuicios.

Para resolver en este punto la apelación conviene establecer que la congruencia requiere armonía no sólo entre los suplicos de los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia, sino entre ésta y las pretensiones formuladas por las partes en los referidos escritos y en los términos en que se ha configurado el debate, y así el TS. señala que supone la adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos, estando el Juzgador posibilitado de aplicar normas distintas e incluso no invocadas por los sujetos del pleito, (TS. 7 Abril 2000), señalando el Auto de 29 Enero 2002 que congruencia consiste en la adecuación de los términos de la sentencia a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación (STS. 29 Octubre 1984, 5 Diciembre 1983, 20 Mayo 1998), puntualizando reiteradas sentencias que no se infringe el art. 359 LEnjCivil cuando la sentencia se integra con peticiones que dan acogida a aspectos complementarios, accesorios y sobre todo cuando están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda (TS. 5 Febrero, 12 Marzo 1990, 18 de septiembre 1991, 5 Febrero 1996).

Partiendo de la anterior doctrina el motivo de incongruencia debe rechazarse, pues, si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se solicita la resolución del contrato de compraventa, también lo es que tal resolución está implícita y explícita en la fundamentación de la demanda, en la que reiteradamente se refieren los actores a su solicitud de recisión dirigida a la vendedora por vía notarial, a la inhabilidad de la cosa vendida, a que no es apta para su utilización como vivienda, lo que se traduce en sus supuestos de incumplimiento mediante la entrega de cosa distinta, equivalente a falta de entrega, agregando que se reclama por los daños derivados del incumplimiento del contrato, al haberse hecho entrega de una cosa que no sirve para el objeto y fin pactado, afirmando en su hecho séptimo que la compraventa es susceptible de ser rescindida, con resarcimiento de daños y perjuicios, haciendo invocación a continuación de los arts.

1.101, 1.124 y 1964 CCivil. Y que la idea de la resolución aparecía y se derivaba de la demanda lo acredita y hace patente el hecho de que la demandada en su contestación, al invocar la incongruencia, lo hizo estableciéndola por falta de claridad en el suplico, y admitiendo la posibilidad de que subsidiariamente a la acción de saneamiento por vicios ocultos, se hubiera ejercitado la de resolución por inhabilidad del objeto, haciendo hincapié en el suplico y remitiéndose a la estricta vinculación del Juez al mismo, en el que, como ya se señaló, no se recogía la petición de resolución, petición que, sin embargo, si se derivó del cuerpo de la demanda y de los hechos invocados, por lo que debe rechazarse la estimada incongruencia y entrar en el fondo de la cuestión debatida.

Entrando en el, fondo del litigio, se invocó por el demandado la caducidad de la acción del art. 1.490, precepto que dispone que las acciones para el saneamiento por vicios ocultos se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. Al tratarse de un plazo de caducidad no se admitiría la interrupción del mismo y, por tanto, habiéndose entregado el piso en la fecha del otorgamiento de la escritura pública la acción ejercitada se ha extinguido.

La invocación efectuada, que parte de una aplicación estricta del referido artículo y lo corto del plazo indicado, que motivaba injustas soluciones en múltiples casos, lleva a la jurisprudencia a buscar soluciones que permitieran la aplicación de un plazo más amplio para el ejercicio de la acción, solución que se encontró en la doctrina de la entrega de cosa distinta de la pactada o aliud por alio, considerando que en esos supuestos se producía un incumplimiento de la obligación del vendedor por lo que, al tratarse no ya...

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