SAP Tarragona, 29 de Abril de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2003:749
Número de Recurso317/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES.

En Tarragona a veintinueve de abril de 2003.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto, por Firtz Eichenauer GmbH+KG, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez y asistido por el Letrado D. Vicente Martí Ollé, contra la sentencia dictada el 21-4-2001, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de El Vendrell, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos con el número 227/1999, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante-demandada de reconvención y como demandada y actora de reconvención Maystar SL., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Andrés Vidal, y asistida por el Letrado D. M. D. Toda.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román en nombre y representación de Fritz Eichenauer GMBH+DG y estimando parcialmente la demanda de reconvención interpuesta por el Sr. Luis María , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la reconvenida al pago a la actora de 4.266.551 pesetas (cuatro millones doscientas sesenta y seis mil quinientas cincuenta y una pesetas), más intereses legales, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas...

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, en tiempo y forma, fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y demandada de reconvención. Admitido a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse,fueron elevados los autos a esta Audiencia que no consideró necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento de la cuestión litigiosa es el siguiente como dice la sentencia:

La actora es fabricante de resistencias térmicas que luego suministra de distintos clientes, entre ellos la demandada Maystar, a quien proporcionaba partidas de PTC model Type 709 our AV 106793, que la misma incorporaba a su producto máquinas licuadoras de cera para depilación. En 1995, Maystar encargó

36.050 unidades de resistencias, en cinco partidas, tres de ellas en el mes de febrero de 1995, y dos en el mes de mayo de 1995, por el importe de 78.917,36 marcos alemanes.

La demandada no realizó el pago de dichas partidas, requerida a tal fin, respondió que las resistencias eran defectuosas, y que, en stock, en el almacén tenía 21.462 piezas que la demandante se ofreció a revisar en su totalidad. Maystar no accedió a lo solicitado. Intentó la actora el cobro en diversas ocasiones, a través de requerimientos extrajudiciales, finalmente por medio de acto de conciliación sin avenencia.

La demandada Maystar contesta a la demanda alegando quejas y devoluciones de los mayoristas a los que vendía las licuadoras de cera en las que se instalaban las resistencias, pues éstas se habían quemado al alcanzar temperaturas superiores a los 70 grados en que se licúa la cera, tras lo cual se comunicó a la actora fabricante, y no se accedió a reintegrar las piezas para su revisión alegando discrepancia sobre los costes de devolución y el temor de quedarse sin muestras.

Encargó un informe pericial en el que, tras examinar al azar 100 de las piezas remitidas, 47 de ellas resultaron destruidas por las elevadas temperaturas; del total de las piezas (36.050), 6.366 no fueron utilizadas, y con las restantes fueron construidas y suministradas 14.842 máquinas licuadoras, de las cuales el 47% fueron destruidas, debiendo reponerlas a los mayoristas a portes pagados, por lo cual se alega la excepción de contrato no cumplido y por lo tanto, la ausencia de cumplimiento contractual por la demandada reconvencional, pues ha existido un aluid pro alio por parte de la actora, alegando también y de modo subsidiario la prescripción del derecho de la contraria, para reclamar el pago del precio, con fundamento en el artículo 1967.3 del Código Civil, y reconviene instando la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia.

En la contestación a la demanda reconvencional, la actora demandada de reconvención alega la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la reconvención, la inexistencia de un aliud pro alio y la prescripción de la acción de la actora de reconvención, solicitando la desestimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida tras despejar la cuestión referida a su competencia, entra a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa y tras destacar correctamente que de haberse procedido por la demandada a hacer la devolución de los productos defectuosos la cuestión no hubiera tenido un desenlace judicial, valorando como dato relevante la buena fe por parte de la compañía alemana, pues ofreció una solución inicial, asumiendo que algunos componentes podían ser defectuosos, afirmándose que sólo podían comprenderse parcialmente las razones de Maystar para oponerse a la devolución; sin embargo ninguna consecuencia jurídica lógica se anuda a tal hecho. Destacamos también la corrección en la valoración, al apuntar en su fundamento de derecho séptimo la perplejidad que le causa que a pesar de haberse detectado anomalías ya en marzo de 1995, se siguieran incorporando las resistencias que se dicen hoy defectuosas en aparatos para revenderlos con dichas resistencias.

No obstante lo anterior, hace abstracción de la relevancia apuntada, y entra a valorar la prueba pericia) practicada prescindiendo de las consecuencias de lo expresado con anterioridad; valora el informe pericial del perito nombrado judicialmente y concluye que el vicio denunciado tiene carácter esencial para equipararla a un incumplimiento total del contrato. Ante tal conclusión y sin dejar de reconocer la indefinición en cuanto al número de las resistencias defectuosas, y que la solución es insuficiente, desestima íntegramente la demanda y estima en parte la reconvención, por aproximación, tomando como base de laindemnización la mitad de lo solicitado por la parte demandada, que se apoya únicamente en el informe del Sr. Girol.

TERCERO

No comparte este Tribunal la conclusión probatoria a que llega la sentencia tras revisar en su integridad la prueba practicada, por no ser conforme a derecho.

Si como se afirma en la sentencia y se debe mantener en ésta, a partir del mes de marzo de 1995 se detectó el vicio o defecto; la demandante aceptó la devolución y la demandada alegó razones (a su juicio justificadas) para negarse a ello; a la parte se le ofrecía como solución, conforme con las exigencias del artículo 57 del Código de Comercio y la prohibición contenida en el artículo 1.256 del mismo texto legal; el procedimiento previsto en el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Literalmente:

" Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo 2° del 370 del Código, y de más casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuere necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.

Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero".

Conviene hacer un breve apunte de la doctrina anterior más relevante, en interpretación del precepto:

Al leer los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, se observa que el derecho del comprador a repetir contra el vendedor por vicios de la cosa, se supedita a que se " ejercite la acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo", si se trata de vicios manifiestos, y a que formule " reclamación fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes a su entrega", cuando se trata de vicios ocultos. Variación en el plazo, justificada por la índole de los vicios a denunciar y variación en el léxico que ha dado lugar aun gran confusionismo en la jurisprudencia.

La postura tradicional del Tribunal Supremo ha consistido en exigir que la denuncia al vendedor debe efectuarse atendiendo al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en consecuencia, se establece que el ejercicio de la acción de saneamiento por vicios ocultos o manifiestos debe prepararse mediante la denuncia de los mismos ante el Juzgado, quien proveerá al examen de la mercancía, siendo insuficientes las reclamaciones verbales, escritas o aun notariales que pudieran formular los compradores. El fundamento aducido para ello es la protección del tráfico y que con el examen judicial de la mercancía se garantiza la identidad, evitando las manipulaciones dolosas por parte del comprador, fijando judicialmente las circunstancias en que se encontraban las cosas vendidas o transportadas.

Tal postura se critica por su falta de realismo, al considerar que exigir en toda compraventa mercantil la intervención constante de los Tribunales para acreditar el estado y calidad de las mercancías, con intervención excluyente en sentido de no aceptar como válida la protesta realizada en cualquier otro modo, es contraria a la buena...

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