SAP Tarragona 170/2004, 13 de Mayo de 2004

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2004:795
Número de Recurso7/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2004
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a trece de mayo de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª Sara representada en la instancia por el Procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendida por la Letrada Dª Verónica Peralta Ávalos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en 26 de marzo de 2003, en autos de Juicio Ordinario 383/2001 en los que figura como demandante Dª Sara y como demandado Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y Mapfre Seguros Generales.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo totalmente la demanda interpuesta por Sara , representada por el Procurador Sr. Franch contra RENFE y MAPFRE SEGUROS GENERALES, debo absolver y absuelvo a la demandada RENFE al haberse estimado la excepción de prescripción alegada por la misma, y también a la codemandada MAPFRE al haber desistido de la acción ejercitada contra ella la actora, de todos los pedimentos formulados contra las mismas, con expresa imposición de costas, si las hubiere, a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Sara en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por RENFE se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado lasnormas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Desestimada la demanda por apreciar la sentencia la excepción de prescripción, en su consecuencia se absuelve a los demandados Renfe y Entidad Aseguradora Mapfre, a ésta última porque la demandante desistió de la acción ejercitada contra ella, se alza la parte actora alegando infracción de normas o garantías procesales, con apoyo en que se ha infringido el art. 414 de la L.Enj.Civil ya que en la fase de audiencia previa del juicio ordinario el Juez a quo debería haber resuelto dicha excepción; nos hallamos ante una excepción material no procesal, así el art. 416 LEC señala alguna de las cuestiones que impiden el pronunciamiento sobre el fondo el asunto, si bien tal listado no implica la existencia de un "numerus clausus" de las posibles cuestiones procesales que se pueden apreciar (ya sea de oficio o mediante alegación de parte) y resuelve en el acto de la audiencia previa conteniéndose en el artículo 425 L.Enj.Civil la claúsula abierta de cuestiones procesales que pueden resolverse en la audiencia previa.

Sin embargo no pueden resolverse en esta audiencia previa las cuestiones que afectan al fondo del asunto, y que, por lo tanto, debe ventilarse en el juicio y resolverse en sentencia.

En cuanto a la forma de oposición a la demanda respecto al fondo, la excepción de prescripción ha tenido siempre esta consideración, tratándose de una excepción en sentido propio, de carácter preventorio, que no tiene por qué excluir en si misma la acción del actor, pero que al ser alegada por el demandado hace que no pueda prosperar la pretensión deducida de contrario.

La prescripción ha de ser alegada por el demandado (no puede ser acogida de oficio SSTS-30-11-2000 y las que en ella se citan) y además ha de ser probada por el demandado, lo cual hace en todo caso incompatible con su resolución en esta fase intermedia, dado que no se ha llegado todavía al periodo probatorio del proceso, por consiguiente se ha de examinarse sin resolverse en la audiencia previa sino en sentencia.

Dilucidada la primera cuestión planteada por el recurrente, el Juez a quo resolvió dicha excepción en la sentencia, entendiéndose no infringido el artículo 414 LEC , por ello corresponde ahora examinar si efectivamente se puede apreciar la excepción de prescripción alegada y que fue acogida por la sentencia recurrida.

La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de merecer una aplicación técnicamente desmedida, por fundada en una aplicación rigorista, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo, sentencia de 8 de octubre de 1988, en el mismo sentido la 5 de noviembre de 1981, 7 de julio de 1983, 17 de marzo de 1986, 26 de noviembre de 1988 y 12 de julio de 1991, 24 de mayo de 1993 . Aunque la jurisprudencia más reciente se alinea con una interpretación restrictiva de la prescripción, tal tendencia no autoriza, ni ampara, su derogación, así se manifiesta la Sentencia de 22 de febrero de 1991 , tras recordar esta orientación, diciendo "la nueva jurisprudencia en modo alguno ha derogado, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa (la prescripción); pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico, que también veda a los Tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando se carece de datos que así lo revelen", vid. en el mismo sentido la de 30 de septiembre de 1992. Por tanto, siguiendo los dictados del artículo 1968.2 del Código Civil , la acción para exigir la responsabilidad extracontractual ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde que lo supo el agraviado o desde el día en que pudiera ejercitarse, artículo 1969 , plazo que se contará de fecha a fecha, artículo 5.1 , constituyendo la fijación del "dies a quo" el mecanismo de que se ha servido la jurisprudencia para hacer valer esa orientación basada en criterios sociales, de justicia y de protección a la víctima. El acto interruptivo rompe el silencio de la relación jurídica e impide que el plazo de prescripción en curso llegue a consumarse, con el efecto de invalidar el tiempo transcurrido y sin perjuicio de que vuelva a correr de nuevo el plazo de prescripción y culmine, en su caso, el tiempo exigido por la Ley para la extinción del derecho de la acción de que se trate, artículo 1930, párrafo segundo . En el artículo 1973 se reconocen tres medios aptos para cortar el curso de la prescripción, el ejercicio de la acción antes los Tribunales, la reclamación extrajudicial del acreedor y...

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