SAP Tarragona 203/2004, 15 de Junio de 2004
Ponente | MARIA SARA UCEDA SALES |
ECLI | ES:APT:2004:1021 |
Número de Recurso | 493/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 203/2004 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª |
SENTENCIA NUM.
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO CARRIL PAN
MAGISTRADOS
Dª. PILAR AGUILAR VALLINO
Dª. SARA UCEDA SALES
En Tarragona, a quince de junio de 2004.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por las DIRECCION000 , y otras, representadas en la instancia por el Procurador Sr. José Farré Lerin y defendidos por la letrada Sra. Mar Farriol, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, en fecha 31 de julio de 2003, en autos de juicio ordinario nº 624/2002 , en los que figuran como parte demandante los Srs. Bruno y Rogelio y como parte demandada las Comunidades recurrentes.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marias en nombre y representación de D. Bruno y D. Rogelio contra la DIRECCION000 y la mancomunidad de propietarios del DIRECCION000 , representados por el Procurador Sr. Farré Lerin debo declarar y declaro impugnados los acuerdos adoptados de fecha 27 de julio de 2001 y de la asamblea general ordinaria de la DIRECCION000 de fecha 29 de julio de 2001 y la nulidad de dichos acuerdos, condenando a lasdemandadas al pago de las costas causadas en este procedimiento."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y conferido traslado a las demás partes para que presentaran escritos de oposición o impugnación al recurso, por la parte actora se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas de segunda instancia.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES
Por la recurrente se impugna la sentencia dictada al considerar que estar al corriente de pago de las cuotas o consignar el importe de las mismas es un requisito previo y necesario para poder impugnar los acuerdos comunitarios, exponiendo que se trata de un requisito de carácter insubsanable según lo dispuesto en el artículo 18.2º de la L.P.H . Sostiene que consta acreditado en las actuaciones que en el momento de interponer la demanda los actores no se encontraban al corriente de pago de las cuotas vencidas, basándose para ello en la certificación del Administrador en dicho sentido, la convocatoria a la última asamblea en la que consta la lista de propietarios morosos, el hecho de que la cuota adeudada fuera aprobada en el año 2001 y no fue impugnada y la propia declaración de los actores que reconocen que abonaron las cuotas adeudadas con posterioridad a la demanda.
El artículo 18.2º de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: "....Para impugnar los acuerdos de
la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre propietarios." La aplicación de dicho precepto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su naturaleza jurídica, alcance y finalidad. Así pues, la SAP de Asturias de 17 de junio de 2003 , establece que, el hallarse o no al corriente de pago de las deudas es una cuestión atinente al fondo ya que la Ley no propone un tratamiento preliminar, que la concurrencia o no de esa condición de pagador moroso deberá ser analizada previamente a la validez o nulidad del acuerdo impugnado pero que ello no determina que no sea una cuestión atinente al fondo, y que se trata de un requisito insubsanable. La SAP de Barcelona de 14 de febrero de 2003 en relación al requisito de estar al corriente de pago contenido en el artículo 18.2º de la L.P.H declara que: "El requisito ha de entenderse en relación con el art. 266.5º LEC, de tal modo que junto con la demanda deberá acreditarse documentalmente que se está al corriente de pago, pues lo que la Ley ha establecido es un requisito de procedibilidad, por lo que si no se produce la acreditación, o no se consigna lo adeudado, procede su inadmisión. En cuanto a la posible subsanación del requisito, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 231 LEC cuando el impugnante hubiere alegado hallarse al corriente de pago, o bien manifestado su voluntad de consignar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. En estos casos lo correcto no es inadmitir sin más la demanda, sino instar a su subsanación, pues el precepto mencionado dispone que el tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes,...
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