SAP Tarragona, 11 de Febrero de 2004

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2004:211
Número de Recurso549/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS.

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a once de febrero de 2004.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol y Dña. Laura representados por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez y asistidos por el Letrado Sr. Esquirol, contra la sentencia dictada el 25-3-2003, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de El Vendrell, en los autos de juicio verbal sobre incapacidad seguidos con el número 78/2002 , en el que han intervenido como partes además del Ministerio Fiscal, como defensor judicial de la presunta incapaz y los apelantes: D. Luis María representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calles y asistido por el Letrado Sr. Moreno, figurando como demandada Dña. Carmen

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

Estimar la demanda presentada por el Procurador Sra. Calles, en nombre y representación de D. Luis María , y, en consecuencia, debo declarar y declaro a todos los efectos legales que procedan la incapacidad total de Dª Carmen tanto para el gobierno de su persona como para regir y administrar sus bienes así como la privación del derecho de sufragio en los términos expuestos y asimismo debo declarar y declaro constituida la tutela de Dª Carmen acordando el nombramiento como tutor de la misma a D. Luis María con relevación de fianza, a quien se le hará saber el nombramiento para que sin demora comparezca ante este Juzgado a fin de aceptar y jurar o prometer el cargo requiriendo al mismo para que formalice el oportuno inventario de bines dentro del plazo legal establecido haciéndole saber que deberá rendir cuentas de su gestión cada dos meses ante el JuzgadoDesestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Román, en nombre y representación de D. Imanol y Dª Laura , en cuanto al pedimento relativo al nombramiento de tutor de la presunta incapaz a favor de D. Imanol

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Imanol y Dña. Laura , que fue admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado con el escrito de oposición de la parte contraria y del Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a esta Audiencia la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ciñe la cuestión litigiosa en este procedimiento a determinar la persona a quien debe asignarse el cargo de tutor de entre los dos grupos familiares económicamente enfrentados. Ambos demandantes el hijo y el cónyuge de la declarada incapaz, convienen en que Carmen se encuentra bien cuidada en el aspecto personal y en la conveniencia de que continúe en la situación actual: los cuidados personales a través de terceras personas se le ofrecen en su propio domicilio conviviendo en compañía de su esposo. No obstante ambos demandantes solicitaron ser nombrados tutores de la persona y bienes de la incapaz.

A tal disyuntiva la sentencia recurrida da respuesta prefiriendo el nombramiento para ambas funciones, del esposo. Se argumenta que el art. 234 de nuestro Código Civil establece un orden de preferencia para el nombramiento de tutor en el que es preferido el cónyuge que conviva con el tutelado, sin que el citado texto legal distinga o establezca cautela o precaución alguna por el hecho de haber contraído matrimonio en segundas nupcias, sobre el descendiente; orden de preferencia que sólo excepcionalmente puede el Juez, razonándolo debidamente, alterar, modificar e incluso prescindir de todas las personas mencionadas en el citado artículo y siempre tomando como referencia el superior interés o beneficio del incapaz. Igualmente el Codi de Familia de Catalunya, sigue diciendo la sentencia, en el artículo 179 establece un orden de llamamiento para el nombramiento de tutor con preferencia igualmente del cónyuge que conviva con el incapaz sobre los descendientes del incapacitado mayores de edad permitiéndose también el Juzgador si lo estima más conveniente para los intereses del incapacitado, alterar, modificar o prescindir mediante resolución motivada el orden de la delación legalmente establecido o elegir a otra persona distinta.

Añadiendo, tras valorar la prueba practicada que no concurre ninguna circunstancia excepcional que determine la necesidad de alterar o modificar el orden de preferencia o delación para el nombramiento de tutor legalmente establecido

Valorando la falta de idoneidad del hijo para hacerse cargo de la tutela de su madre en el aspecto personal, por el distanciamiento y despreocupación de éste en relación con su madre por un largo periodo de tiempo, más de seis años, patente en la cláusula de desheredación contenida en el testamente otorgado el 26-10-2000, debida a la falta de cariño y afecto demostrado por su hijo durante muchos años.

Valorando también que el núcleo familiar del esposo ha venido asumiendo de hecho la tutoría de la presunta incapaz proporcionándole una ámbito familiar estable adecuado y beneficioso a su interés; considerando además que, el esposo, aunque se trate de una persona de avanzada edad y con problemas de salud, sin embargo, no se ha probado que se encuentre imposibilitado de hecho para ejercer el cargo de tutor, máxime cuando cuenta con dos hijos de los que se vale, para auxiliar, velar y cuidar de su esposa; añadiendo finalmente, que no existe conflicto de intereses o enemistad manifiesta entre el actual marido y sus propios hijos con la incapaz ni tampoco se ha acreditado cumplidamente, sangría, expolio o dilapidación del patrimonio de la incapaz.

Concluye la idoneidad del esposo, tal como habíamos anunciado, para el ejercicio del cargo de tutor, pues el temor del Sr. Imanol en relación con el patrimonio de su madre, desde el momento de declarase la incapacitación puede perfectamente precaverse, con las medidas de fiscalización y control del patrimonio legalmente previstas, señalando la obligación del tutor de rendir cuentas bimensualmente de la administración de los bienes del incapaz.

SEGUNDO

Contra este pronunciamiento se alza la parte apelante con su recurso de apelación argumentando los siguientes motivos:

  1. la incapacidad de facto del esposo para hacerse cargo de la administración de los bienes, pues de hecho no se ocupa, como el mismo reconoció, desde hace tiempo ni de administrar su propio patrimonio. Lo que salva la sentencia admitiendo que de facto de ello se ocupen los hijos del esposo. Este hecho altera el orden de delación previsto en el precepto que se aplica.

  2. Que concurren razones suficientemente acreditadas en autos para desconfiar de la administración que del patrimonio de la presunta incapaz puedan hacer los hijos del esposo en los que la sentencia confía, para auxiliar al tutor.

TERCERO

Este Tribunal examinada la prueba practicada no puede dejar de reconocer las razones del apelante....

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