SAP Tarragona 18/2004, 15 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2004
Fecha15 Diciembre 2004

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a quince de diciembre de dos mil cuatro.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Pedro Jesús y Lorenza y por Humberto y Carmen representados por el Procurador Sr. Celma Pascual y defendidos por el Letrado Canicio Querol y por el Procurador D. Jose Luis Audí Angela y asistido del Letrado D. David Domenech Forcadell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tortosa en 15 enero 2003 , en autos de Juicio Ordinario nº 129/02 en los que figura como demandante Pedro Jesús y Lorenza y como demandados Humberto y Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celma Pascual, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª Lorenza , debo declarar y declaro que no existe en este a fecha de esta sentencia ninguna servidumbre de desagüe sobre la finca con nº registral NUM000 , a favor de la finca registral nº NUM001 , propiedad de la parte demandada. Debo condenar y condeno a D. Humberto y a Dª. Carmen a la ubicación de un canal, acequia o desagüe en la parte externa, la más próxima a la finca nº NUM000 , del camino hormigonado que se extiende a lo largo del linde de ambas fincas, canal que correrá paralelo al eje longitudinal de dicho camino, en toda su longitud, hasta dar salida al agua a zona común o vía pública, y cuya capacidad mínima será suficiente para dar salida a un volumen de precipitación de lo litros/m2, por la extensión de 7.500 m2, caídos en un intervalo de 8 horas. La exacta forma y dimensión del cauce del canal se determinaran en ejecución de sentencia, según las presentes bases. Debo declarar y declaro no haber lugar a imponer la condena en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús y Lorenza y Humberto y Carmen en base a las alegaciones que son de ver en los escritos presentados.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso de apelación por los apelantes (demandados) incongruencia de la sentencia de instancia ya que en el fallo se estima la demanda declarando que no existe servidumbre de desagüe cuando lo que se interesaba únicamente era que se declarara que la finca nº NUM000 no estaba gravada con ninguna servidumbre a favor de la nº NUM001 , que la obligara a recibir más aguas que las pluviales que lleguen naturalmente desde el predio superior.

La incongruencia sólo puede resultar de una comparación entre la decisión y los pedimentos formulados por los interesados en sus escritos fundamentales. Sin embargo esa comparación puede no estar regida por un estricto sometimiento a la literalidad de los términos empleados, sino por un elemental criterio espiritualista, a la búsqueda del sentido relevante ( SS.T.S. de 3 julio 1979, 9 mayo 1986, 8 junio 1988 que se satisface con la racional adecuación de los elementos a comparar e impone una previa labor de interpretación de acuerdo con los cánones habituales al servicio del intérprete, si bien tomando también en cuenta (porque un escrito de parte rector de un proceso es a la vez acto de autodeterminación y acto de comunicación social) las posibilidades de comprensión de la otra parte, ya que se trata, además de identificar la verdadera voluntad de un litigante, de salvaguardar en beneficio de otro los principios de audiencia e igualdad.

El Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 156/88, 91/89 y 163/90 ) tiene reiterado que el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 C.E ., ha de ser entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de la denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( SS.T.S. 6 y 27 febrero 2004).

A los fines de centrar el debate, en la demanda se pide que se declare que la finca nº NUM000 , propiedad de los demandantes no está gravada con ninguna servidumbre a favor de la finca nº NUM001 , propiedad de los demandados, que la obligue a recibir más aguas que las pluviales que lleguen naturalmente, del predio superior; ahora bien, la sentencia de instancia declara que no existe ninguna servidumbre de desagüe sobre la finca de los demandados; para ello en primer lugar, debemos diferenciar la servidumbre natural de aguas y la servidumbre de desagüe; en cuanto a la llamada servidumbre natural de aguas es una servidumbre legal, ya que se establece por ley y no por la voluntad de los propietarios ( art. 536 C.Civil ), que aparece regulada en el art. 552. C.Civil , en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , por el que se aprueba el Texto Refundido d la Ley de Aguas, que establecen que: "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra y piedras que arrastra su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven", asimismo en el art. 37 de la Llei 13/1990 de 9 julio , de l'acció negatòria, les inmisiones, les servituds y les relacions de veinatge, se contempla dicha servidumbre, la vigente Ley catalana 22/2001 de 31 diciembre , que regula los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntario o preferente, en su disposición derogatoria deroga los arts. 4 a 25 de la ley 1990 , por lo que se halla vigente el mencionado art. 37; el interés tutelado con la servidumbre natural de aguas, es el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior, se trata de una auténtica limitación del dominio establecido en...

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