SAP Tarragona, 29 de Enero de 2001

PonenteEDUARDO LOPEZ CAUSAPE
ECLIES:APT:2001:160
Número de Recurso19/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Albiac Guiu

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo López Causapé

D. Francisco Abellanet Guillot

En la ciudad de Tarragona, a 29 de enero de dos mil uno.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio representado por el Procurador Sr Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Andreu, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona con fecha 23-10-00 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como acusado dicho apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. Eduardo López Causapé.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida., y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

UNICO.- Que el acusado Jose Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de 21/10/96 a la pena de multa de 100.000 ptas. con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, al no abonar la suma referida se le requirió para que designara lugar para el cumplimiento del arresto en su modalidad de arresto domiciliario,señalándose los días y dicho domicilio de cumplimiento en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de La Canonja, apercibiéndosele por el juzgado que de incumplir el arresto podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

A las 12,45 del día 12/7/97 el acusado no se hallaba en su domicilio por haber salido del mismo, siendo ello puesto de manifiesto por la Policía Local.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y CONDENO a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA A RAZON DE CUOTAS DE 500 PTAS POR UN TOTAL DE 180.000 PTAS, CON SEIS MESES DE PRISION EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA y al pago de costas ."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por dicho apelante fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación del condenado Jose Antonio por entender, en primer lugar, que ha existido ausencia de prueba de cargo suficiente por parte de la acusación. Basa la parte su motivo de recurso en considerar que, no habiéndose practicado más prueba que la documental y el interrogatorio del acusado en el acto de Juicio Oral, no puede extraerse prueba de cargo suficiente relativa a los dos días de cumplimiento de arresto domicilio en que los agentes de la Policía Local no le hallaron en su domicilio. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la Sentencia recurrida únicamente incluye en los hechos que declara probados la ausencia en el domicilio del acusado relativa al día 12 de Julio de 1.997, entendiendo que existe prueba bastante para entender acreditada dicha ausencia, dado que el propio acusado lo ha reconocido en todo momento desde sus primeras declaraciones.

SEGUNDO

Un segundo motivo de recurso de apelación es el consistente en negar la punibilidad del quebrantamiento de la pena de arresto domiciliario. Cita la parte recurrente diversa jurisprudencia que sostiene la imposibilidad de condenar, una vez entrado en vigor el Código Penal de 1.995, por el quebrantamiento de una pena que ya no existe en dicho Código. Entiende este Tribunal, sin embargo, que la pena que se impuso al acusado, ahora recurrente, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal n° 4 de Tarragona en fecha 21 de Octubre de 1.996, continúa existiendo una vez entrado en vigor el Código Penal de 1.995 pues se trata de la responsabilidad personal y subsidiaria por impago de una pena pecuniaria (Artículo 91 del Código Penal de 1.973 y Artículo 53 del Código Penal de 1.995). La naturaleza de dicha responsabilidad personal subsidiaria es la de una pena privativa de libertad puesto que su esencial consiste en la limitación del derecho a la libertad de movimientos por parte del penado a la misma. La única diferencia entre el régimen existente en el Código Penal de 1.973 y el existente en el actualmente vigente es la posibilidad...

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