SAP Tarragona, 20 de Marzo de 2002

PonenteXAVIER NOUVILAS PUIG
ECLIES:APT:2002:480
Número de Recurso295/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmo. Sr. Presidente

D. Eduardo López Causapé

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francesc Abellanet Guillot

D. Xavier Nouvilas Puig

En la ciudad de Tarragona, a veinte de marzo de dos mil dos.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Abelardo representado por la Procuradora Sra. García y defendido por la Letrada Sra. Esteban Rodríguez; y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona con fecha 21-11-01 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de malos tratos habituales, en el que figura como acusado dicho apelante.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Xavier Nouvilas Puig

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Queda acreditado y así se declara que don Abelardo y doña Clara durante cuatro años aproximadamente fueron pareja de hecho finalizando dicha relación en el año 1999, mientras duró eseperíodo de convivencia y de forma reiterada en el tiempo Don Abelardo agredio a doña Clara . Entre las numerosas agresiones se destaca la ocurrida en el domicilio de los padres de doña Clara , y que sucedio una noche en que la pareja fue a dormir a dicha vivienda, y durante la noche el acusado agredio a la Sra. Clara ; en otra ocasión el Sr. Abelardo agredio a su compañera sentimental en el brazo que se lo dejó lleno de cardenales por lo que doña Clara tuvo que llamar por teléfono a su madre doña Irene solicitando auxilio.

La última agresión se produjo el 31 de Julio de 1999 sobre las 6,30 horas cuando el Sr. Abelardo se introdujo por la ventana de la vivienda de doña Clara y esperó a que ésta llegase a su casa donde le dio dos "guantazos", a consecuencia de esta agresión doña Clara sufrió Mialgia en zona lateral del cuello por la que estuvo diez días incapacitada para su ocupación habitual por la que requirió mera asistencia médica. "

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Abelardo autor del delito de malos tratos habituales del artículo 153 del Código Penal y de la falta de lesiones del art. 617.1° del C.P.

Por el delito a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por la falta de lesiones la pena de arresto de tres fines de semana.

Como responsabilidad civil se condena al acusado a satisfacer a doña Clara en la cantidad de 120.000 ptas.

Procede también la condena del acusado a las costas causadas.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo y por el Ministerio Fiscal fundamentándolos en los motivos que constan en los escrito articulando los recursos.

CUARTO

Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal ha presentado escrito de impugnación al recurso presentado por el acusado y la representación procesal del Sr. Abelardo no ha presentado escrito alguno frente al recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

RECURSO DE Abelardo .

El primer motivo de apelación invocado por la defensa del acusado afirma la inexistencia de prueba de cargo suficiente para establecer el criterio de habitualidad que informa el art. 153 del C. Penal, abogando en todo caso por la aplicación del indicado precepto penal en su redacción posterior a la reforma operada por la L.O. 14/99 por ser más favorable.

Partiendo de la base que la modificación del art. 153 del C. Penal, en lo que se refiere a la habitualidad, únicamente aportó una redacción encaminada a establecer los criterios integradores del aludido concepto jurídico y con independencia de que se entienda aplicable el texto anterior o posterior a la reforma, es lo cierto que el susodicho concepto de habitualidad viene configurado en relación a una situación de repetición de un trato violento que nos lleve a la convicción de que la víctima del delito vive en un estado permanente de agresión, pudiendo establecerse a tales efectos como una herramienta objetiva de valoración para llegar a la apuntada anterior conclusión, la concurrencia de al menos tres episodios de violencia doméstica debidamente acreditados, de naturaleza idéntica o muy similar y con cierta proximidad cronológica.

Sentado lo anterior y en el caso que nos ocupa, llegar a la conclusión de que la Sra. Clara vivió en una situación de trato violento mantenido imputable al acusado Sr. Abelardo mientras duró su relación sentimental de hecho con el anterior (más de cuatro años), es una cuestión que dimana con suficiente claridad de la...

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