SAP Tarragona, 11 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA PAZ PLAZA LOPEZ
ECLIES:APT:2003:1707
Número de Recurso1235/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. Don Javier Hernández García

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. Don Joan Perarnau Moya

Ilma. Sra. Doña Mª Paz Plaza López

En la ciudad de Tarragona, a once de diciembre de 2003.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Tarragona en Procedimiento Abreviado 52/00 seguido por presunto delito de usurpación, siendo parte apelada Ana María y José , representados por la Procuradora Sra. Espejo y Ponente la Ilma. Doña Mª Paz Plaza López.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probado los siguientes hechos:

"De la prueba incorporada al acto del juicio resulta acreditado y así se declara que en el año 1996 la mercantil "Sociedad de Promoción Inmobiliaria de Construcciones Ibéricas Salou Mar S.A", devino propietaria del inmueble sito en el número 14 del Paseo de San Antonio de esta ciudad, denominado "Hostal del Sol", mercantil que solicitó licencia para el derribo de dicho edificio, fin desde entonces demorado por haber incurrido aquella licencia en caducidad, hallándose pendiente, aún a fecha de hoy, el expediente administrativo concerniente a aquella materia.En el mes de mayo de 2000, y como ya se había afianzado en los años pretéritos, el inmueble de referencia carecía de las mínimas condiciones de salubridad, integridad y seguridad, permaneciendo inhábil tanto para su habitabilidad como para el desarrollo de cualquier actividad- insistimos, inexistente- en su interior. Por aquellas fechas, un número indeterminado de personas resolvió acometer tareas de limpieza y desescombro y hasta de rehabilitación de los elementos básicos para asegurar la realización de actividades lúdicas y de formación, actividades todas ellas que fueron conocidas y bien acogidas por las asociaciones vecinales que con aquella realidad veían positivamente combatida la presencia de drogadictos que aprovechaban la clandestinidad del lugar para el consumo de drogas, así como otras servidumbres tales como los incendios que allí se habían provocado".

A raíz de la denuncia formulada por D. Pedro Jesús , hijo del primer responsable de la sociedad propietaria del edificio, en ejecución de la autorización otorgada por el Juzgado de Instrucción número dos de Tarragona, efectivos del Cuerpo Nacional de Policía procedieron, a primera hora de la mañana del día 3 de agosto de 20002 al desalojo de quienes resultaron ser los acusados, José y Ana María , que en tal ocasión eran las dos únicas personas que permanecían en el edificio, en el que el acusado Sr. José se había instalado constituyéndolo en su domicilio, habiéndose inferido racionalmente que la acusada Sra. Ana María pernoctaba ocasionalmente."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a José y Ana María del delito de usurpación por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas devengadas en el procedimiento."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por los motivos expuestos en su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por la representación de Ana María y José se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia recurrida,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a los acusados del delito de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal por aplicación del principio de intervención mínima y de proporcionalidad del Derecho Penal, a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la protección de las viviendas o edificios en estado de abandono o ruina, por no concurrir en tal caso el contenido del derecho de posesión digno de protección por la vía de la jurisdicción penal, y de otro lado, por la ausencia de una ocupación no consentida de manera clara y terminante.

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia absolutoria por considerar que concurren en el caso de autos todos y cada uno de los elementos del delito imputado a los acusados, habiendo incurrido la Juzgadora en error de hecho sobre la valoración de la prueba. La parte recurrente sostiene que ha quedado probado que los acusados accedieron al inmueble violentando los obstáculos puestos para ello por su titular, al resultar acreditado de la prueba practicada que la sociedad propietaria del edificio había colocado una cadena y un candado para impedir que cualquier persona pudiera entrar en él, pretendiendo evitar con ello que alguien pudiere sufrir daños por no reunir las condiciones de salubridad y de...

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