SAP Tarragona, 10 de Febrero de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:196
Número de Recurso538/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a diez de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos seguidos con el núm. 538/03 en virtud de

recursos de apelación, interpuestos por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y

REASEGUROS A PRIMA FIJA y por Rubén y Alejandra , contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2003, dictada

en los autos de juicio de faltas núm. 136/02 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de

Tortosa, con la intervención del Ministerio Fiscal, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con la fecha arriba expresada se dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Ha resultado acreditado que sobre las 17:15 horas del día 18 de enero de 2000 D. Rubén conducía la furgoneta de su propiedad marca Ebro, modelo F-275, matrícula W-....-W por la carretera T-301 dirección Bitem, junto a Diego , que ocupaba el asiento delantero derecho. Por su parte, Dª. Susana conducía el ciclomotor Piaggio, modelo Typhon, con nº de bastidor TEC NUM000 , titularidad de su padre, D. Rubén , por la misma carretera, en identíco sentido y delante de la furgoneta W-....-W . Inicialmente el ciclomotor circulaba pegado a la derecha de la calzada, si bien comenzó a desplazarse hacia el lado izquierdo de la misma, accionando el intermitente, con el fin de adentrarse en el camino existente en el lado izquierdo de la carretera, a la altura del punto kilométrico 2.150, denominado "Barranco Torrent"; mientras el ciclomotor efectuaba la maniobra de giro, el conductor de la furgoneta efectuó a su vez un giro hacia la izquierda con la intención de adelantar al ciclomotor, sin percatarse de la posición de éste, de modo que cuando el citado ciclomotor se hallaba en medio de la calzada, fue alcanzado por la furgoneta, colisionando el frontal derecho de ésta con la parte posterior izquierda del ciclomotor.SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente Dña. Susana sufrió lesiones que tardaron en curar 792 días, durante los cuales ha permanecido incapacitada para desempeñar sus quehaceres habituales, requiriendo de ingreso hospitalario durante 368 días; asimismo permanecen secuelas consistentes en pérdida de sustancia ósea con craneoplastia sin latidos de la duramadre, tetraparesia grave, epilepsia postraumática con síndromes neurológicos generalizados, derivación craneo-peritoneal por hidrocefalia, pérdida de capacidad intelectual, déficit de coordinación psíquica, hemianopsia lateral homónima izquierda, con una agudeza visual del ojo izquierdo de 6/10 y del ojo derecho de 9/10, cicatrices y deformidades constitutivas de un perjuicio estético importante. El médico forense en informe de 18 de septiembre de 2002 (folio 170) hizo constar igualmente la concurrencia en la lesionada de las condiciones de gran invalidez, ayuda de tercera persona para el desempeño de actividades de la vida cotidiana, y requiriendo para su desplazamiento una silla de ruedas."

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta dias multa a razón de seis euros diarios que hace un total de 180 euros, que deberán ser abonados en un solo pago, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, es decir, de 15 días; así como a que indemnice a Dª. Susana en la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y cinco euros con veintisiete céntimos (343.235,27 euros)

Se declara igualmente la responsabilidad civil directa de la compañia aseguradora FIATC.

Procede la imposición de las costas generadas en este proceso al condenado."

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y por Rubén y Alejandra .

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por la parte recurrida, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, quedaron los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarado probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La compañía aseguradora recurrente impugna el planteamiento fáctico de la sentencia, solicitando la absolución del denunciado, ya que el accidente habría sido consecuencia de la imprudencia de la propia víctima, que no efectuó el giro hacia la izquierda en la forma reglamentada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 del Reglamento de Circulación. Considera que la perjudicada, que conducía un ciclomotor el día de los hechos, debió desplazarse hacia la derecha para entrar en una explanada de tierra, con el fin de cruzar seguidamente la calzada cuando no vinieran vehículos, con el propósito de iniciar desde esa posición el cambio de dirección a la izquierda. Sin embargo, la infracción de reglamentos alegada no ha contribuido causalmente al resultado lesivo. En el Código vigente de 1995 ha desaparecido la configuración genérica de la imprudencia ("crimen culpae"), sustituida por tipificaciones concretas de la misma expresamente establecidas en la ley ("crimina culposa"), de conformidad con el art. 12. Debemos partir de la tradicional estructura del delito imprudente, reiterada por la jurisprudencia, que se basa en dos pilares fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión sea racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta, con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva de un tipo doloso. Llevados tales principios al caso que nos ocupa, la conclusión no puede ser otra que mantener la condena del denunciado. En efecto, consta acreditado que el ciclomotor de la perjudicada, que precedía a la furgoneta del denunciado, se desplazó hacia su izquierda con el fin de girar a ese lado, llegando a la parte central de la calzada, donde se produjo la colisión. Es claro que el ciclomotor tenía el intermitente accionado, pues así lo pudieron percibir los agentes que instruyeron el atestado. Lo mismo se desprende de la prueba testifical de Jose Pablo , que resulta muy reveladora, pues quiso adelantar y como vio la señalluminosa de giro del ciclomotor se abstuvo, cosa que no hizo el denunciado, provocando con su acción el accidente. Es práctica común, por establecerse con carácter general en el art. 75 del Reglamento de Circulación, que los vehículos se aproximen al eje de la calzada para girar a la izquierda. De modo que es previsible la misma maniobra de un ciclomotor, aunque para este tipo de vehículo sea antirreglamentaria, dado su tratamiento especial. No por ello es consecuencia natural de esta infracción que sea arrollado por los vehículos que le siguen, puesto que todo conductor debe acatar un general deber de atención a las circunstancias del tráfico y, particularmente, a los otros vehículos que le preceden. Por ello, el conductor denunciado omitió el cuidado y la precaución que le imponía el desplazamiento del ciclomotor. Porque era procedente adecuar la velocidad, esperar la maniobra del ciclomotor y no adelantar por la izquierda, como prohíbe el art. 82.2 del Reglamento, teniendo en cuenta que el ciclomotor había indicado su maniobra de giro a ese lado. Por consiguiente, su falta de atención respecto de la posición del ciclomotor o una confianza basada en un cálculo arriesgado del adelantamiento es la verdadera causa eficiente del siniestro, porque la maniobra del ciclomotor no tiene idoneidad por sí misma para ocasionarlo, sea o no reglamentaria. El resultado se produjo en el ámbito de la situación peligrosa de adelantamiento creada por el denunciado.

SEGUNDO

En segundo lugar, la parte recurrente aduce concurrencia de culpas. Examinadas las actuaciones y, concretamente, la explicación de los agentes que levantaron el atestado, se hace constar que la perjudicada llevaba el casco puesto, ya que se encontró en el lugar, pero se le soltó a consecuencia de la colisión; lo que debió producirse, a juicio de dicha prueba testifical, porque no lo llevaba atado o porque le venía grande. Se descarta que estuviera roto a consecuencia del golpe, pues así se habría consignado en el atestado. De modo que no resulta probable que se hubiera soltado por el impacto. Ciertamente, las condiciones de homologación de los cascos, que fueron reguladas por el Reglamento anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, incluyen prescripciones relativas tanto a la dureza como a la sujeción, que ha de ser con un barboquejo que asegure la fijación a la cabeza. El art. 118 del Reglamento impone la utilización adecuada de casco homologado, lo que supone tanto la colocación de un casco de medida adecuada al perímetro de la cabeza como la completa sujeción a ella para que pueda protegerla eficazmente. En consecuencia, dada la naturaleza de las lesiones y considerando que la víctima no llevaba la adecuada protección, o no la usaba correctamente, como se desprende de la referida prueba testifical; se aprecia la concurrencia de...

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