SAP Tarragona 884/2004, 8 de Septiembre de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:1414
Número de Recurso1022/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución884/2004
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm:

Tarragona, a ocho de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 1022/04 en virtud de recurso de

apelación, interpuesto por el Procurador don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y

representación de Rafael , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada en los autos de juicio oral núm. 209/03 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona ,

dimanantes del procedimiento abreviado núm. 4637/02 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona , con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2004 se dictó sentencia en el juicio oral arriba referido, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Queda acreditado y así se declara que don Rafael conducía el camión matrícula X-....-EX por la calle Barcelona de Salou el día 15 de octubre de 2002 sobre las 19 horas con sus facultades afectadas por el consumo de bebidas alcohólicas. El acusado don Rafael fue requerido por la Policía Local de Salou para realizar un control de alcoholemia dando un resultado de 1,37 y 1,42 miligramos/litro de alcohol por aire aspirado. Además el acusado preentaba aliento alcohólico, habla pastosa, ojos brillantes y deambulación vacilante".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a donRafael como autor del delito contra la seguridad en el tráfico del artículo 379 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa 5 meses con cuota diaria de 12 euros lo que supone un total de 1800 euros o en caso de impago de la multa a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de un año y tres meses.

Procede también la condena del acusado a las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a don Rafael del delito de desobediencia del artículo 556 del CP ".

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por don Ángel Ramón Fabregat Ornaque, en nombre y representación de Rafael .

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El delito contra la seguridad en el tráfico previsto y penado en el Artículo 379 del Código Penal , que castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, se ha incluido dentro de los tipos penales de mera actividad o de peligro abstracto. Porque, protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege también los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas; sin que sea necesaria, para la consumación de la infracción penal, que se haya producido una situación de peligro concreto contra la vida o integridad física o una efectiva lesión de tales bienes. Consecuentemente, para la comisión de este delito debe quedar acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: que el acusado haya conducido un vehículo a motor o un ciclomotor, que previamente haya consumido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que dicho consumo haya influido efectivamente en la conducción del vehículo, de modo que suponga la disminución de las facultades del conductor en tal grado que genere una situación de peligro abstracto o de inseguridad vial. En materia de prueba, es reiterado el criterio de esta Audiencia Provincial (sentencias de 11-6-1998, 27 y 31-7-1998, 1-2 y 12-4-2000 , entre otras, que puede resumirse siguiendo la sentencia de 12 de diciembre de 2000 ): "así como los primeros elementos del tipo (conducción de vehículo a motor y el consumo previo de bebidas alcohólicas o de las otras sustancias mencionadas en el precepto) se acreditan objetivamente a través de medios de prueba directos (declaración de los agentes de la autoridad ratificándose en el atestado, prueba de alcoholemia mediante instrumentos de precisión debidamente homologados y diligencia de los agentes sobre los signos externos presentados por el conductor en el momento de efectuarse la retención del mismo), el elemento consistente en la efectiva influencia del alcohol (u otras sustancias) consumido sólo puede acreditarse mediante prueba de indicios. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, puede considerarse que en el supuesto de que la conducción observada por los agentes de la autoridad u otros testigos de cargo haya incurrido en actuación infractora de las normas de circulación o de las normas de cuidado objetivo que rigen esta actividad que, pese a su habitualidad, es potencialmente peligrosa, podrá acreditarse la influencia en la conducción del consumo de bebidas alcohólicas. Cuando la determinación de una tasa de alcohol superior a la reglamentariamente permitida en un conductor tiene lugar en el transcurso de un control preventivo de alcoholemia, sin que la conducción de la persona sometida a dicha prueba haya mostrado hallarse efectivamente afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, únicamente podrá considerarse acreditada la efectiva influencia de dicho consumo en la conducción y, por tanto, concurrentes los elementos del tipo delictivo, cuando la tasa de alcohol acreditada, en unión a los signos externos mostrados por el conductor, sea de tal entidad que biológicamente afecte a cualquier persona disminuyendo su aptitud para la conducción hasta el extremo de generar la situación de peligro abstracto prevista por el precepto sancionador, de modo que quepa considerar, sin ningún género de dudas, que si el conductor no ha cometido infracción alguna de las normas de tráfico o creado situación de peligro concreto con ocasión del mismo, es previsible que lo haga en cualquier momento".

En el caso que nos ocupa, no se discute que el acusado haya bebido alcohol (reconoció habertomado cerveza), ni que haya conducido, pues se hallaba realizando su tarea de repartidor con el camión, llegando a avanzar unos metros antes de ser retenido por los agentes, como admite en el escrito del recurso. Se discute, en cambio, la influencia del alcohol ingerido. Pero el grado de impregnación alcohólica del acusado es tan alto que cualquier persona vería minoradas sus facultades psico-físicas, reflejos, atención y frenos inhibitorios, de modo que no podría conducir vehículos con la seguridad exigida reglamentariamente. Efectivamente, el resultado de 1'37 y 1'42 miligramos de alcohol en litro de aire espirado es suficiente para acreditar que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aunque todavía no hubiera cometido ninguna infracción administrativa, de conformidad con los...

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