SAP Tarragona 159/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteMARIA PAZ PLAZA LOPEZ
ECLIES:APT:2005:259
Número de Recurso54/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm.:

Ilmos Sres:

PRESIDENTE:

Don Javier Hernández García

MAGISTRADOS:

Don Pedro Antonio Casas Cobo

Doña Mª Paz Plaza López

En Tarragona, a ocho de febrero de 2005.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Farré Lerín en nombre y representación de Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 23 de noviembre de 2004 en procedimiento abreviado nº 52/04 seguido por un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , dos delitos de maltrato habitual del artículo 153 en su redacción efectuada por LO 14/99 de 9 de junio , un delito de amenazas del artículo 169, una falta de desobediencia del artículo 634 y una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Mariano , como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Carrera y defendida por la Letrada Sra. Matías Santacoloma y Ponente la Sra. Doña Mª Paz Plaza López.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Eugenio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia nº 35/2001, de 10 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona a la pena de 6 meses de prisión, la cual fue suspendida durante un período de dos años mediante auto de fecha 28 de marzo de 2003 , sobre las 12,30 h. del día 31 de diciembre de 2003 tras salir al encuentro de su ex mujer Mariano y de los dos hijos de ambos menores 9 de edad que la acompañaban con la intención de hablar con aquélla sobre el cumplimiento del régimen de visitas durantelas vacaciones de Navidad, les siguió hasta la entrada del domicilio de Mariano sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Montroig del Camp, la cual, traspasó el portal e intentó cerrar la puerta para impedir la entrada de aquél. En ese momento Eugenio comenzó a dar golpes con el pie en la puerta, lo que provocó que al empujar la puerta con la mano izquierda sujetando el pomo se le quedase atrapada entre la puerta y el marco de la misma la mano, al tiempo que se dirigía a su ex mujer con expresiones como "la próxima vez te irás con los pies por delante, hija de puta". Como consecuencia de dichos hechos, Mariano sufrió un esguince dorsal en la muñeca derecha que requirió para su curación 47 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales así como tratamiento médico consistente en inmovilización osteoarticular y rehabilitación. No ha resultado acreditado que el día de autos Eugenio se dirigiese a Mariano con expresiones dirigidas a hacerle saber su intención de causarle un mal o menoscabar su honor ni que la haya sometido a malos tratos de forma continuada".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal vigente , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal ; como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal vigente a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal vigente a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiria estipulada en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a indemnizar a Mariano en la cantidad de 7.456 euros, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Cairo Valdivia en nombre y representación de Eugenio por los motivos expresados en su escrito.

CUARTO

Admitido el recurso se dio traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal y Mariano , como acusación particular, se interesó la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A lo largo del extenso recurso, la defensa de Eugenio disiente de la sentencia de instancia articulando varios motivos que reclaman un análisis por separado. Los mismos se concretan en: a) error en la valoración de la prueba que sustenta la condena del acusado por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal ; b) Subsidiariamente, calificación como tipo imprudente; c) Con el mismo carácter de subsidiariedad, improcedencia de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil; d) Improcedencia de la condena al pago de las costas causadas por la acusación particular; e) Improcedencia de la condena por faltas de amenazas e injurias.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso por los motivos expuestos en su correspondiente escrito.

La acusación particular se opone, si bien muestra su desacuerdo con la calificación jurídica de los hechos por parte del Juzgador de Instancia al considerar como más adecuada a los hechos y en la manera que sostuvo en sus conclusiones, la calificación conforme a una falta de maltrato de obra en concurso ideal con una falta de imprudencia grave del artículo 621.1 del Código Penal .

SEGUNDO

El primer conjunto de alegaciones se centra en cuestionar la valoración que de la prueba practicada ha realizado del Juzgador de instancia en orden a determinar la relación causal entre el comportamiento del acusado y las lesiones padecidas por la denunciante, que merecen, en su opinión, la consideración de fortuitas.

Expone una serie de elementos para mostrar tal error como evidente, lo que, ya advertimos, no compartimos. Tales datos se sustentan, en primer lugar, en el hecho de que el Juzgador hace referencia en los hechos probados a un motivo de discusión entre las partes, cual era el régimen de visitas por lasvacaciones de Navidad, indicando que ninguno de ellos lo mencionó en el acto del juicio. En segundo lugar, a la ausencia, en el testimonio de la víctima, de los requisitos jurisprudenciales exigidos para otorgarle valor de prueba de cargo. Tal afirmación la efectúa considerando que no existe incredibilidad subjetiva desde el momento en que el propio Juzgador advierte la existencia de malas relaciones derivadas de un proceso de separación matrimonial, por lo que las manifestaciones vertidas obedecen a un ánimo de resentimiento o venganza, como se evidencia además por el hecho de que ante los diversos delitos por los que calificó provisionalmente la acusación particular que la defiende y representa, sorpresivamente, en el acto del juicio, anunció a su inicio que solamente iba a mantener acusación por los hechos supuestamente acaecidos el 31 de diciembre de 2003. Aprecia además la falta de persistencia en la incriminación que deriva, tanto de lo indicado, como de las contradicciones en las que ha incurrido a lo largo del procedimiento, pues en la denuncia inicial nada refirió sobre las patadas en la puerta, en la declaración de instrucción manifestó que el acusado dio una patada en el cristal y por la inercia se golpeó en la mano, y en el acto del juicio afirmó que se le quedó enganchada la muñeca entre la puerta y el marco.

Como indicábamos, el motivo no puede prosperar, y ello por las siguientes razones. La descripción que efectúa el Juzgador en el fundamento de derecho primero de la sentencia es lo suficientemente rica y expresiva del modo en que acontecieron los hechos y el enlace causal entre la acción del acusado y el resultado acreditado que en sí, objetivamente, no discute la parte recurrente. Se efectúa una pormenorizada exposición de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Burgos 229/2005, 27 de Septiembre de 2005
    • España
    • 27 Septiembre 2005
    ...Así existen Audiencias que no consideran posible la consunción entre ambos ilícitos penales, así la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de fecha 8 de Febrero de 2.005 señala que "la falta de amenazas e injurias, pese a contemplarse en el mismo tipo y precepto, protegen bienes jur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR