SAP Pontevedra 83/2002, 6 de Marzo de 2002

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2002:686
Número de Recurso543/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 83/2002

En PONTEVEDRA, a seis de Marzo de dos mil dos .

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Vigo, con el número 0134/98, (Rollo de Sala número 543/99), sobre reclamación de cantidad, en el que son partes: como apelantes "PRINA SHIPPING COMPANY LIMITED. y "THE UNITED KINGDOM P&I CLUB", representados por la Procuradora Dña.- Mª José Giménez Campos, asistidos de la Letrada Dña.- Carmen Codes Cid; y como apelados "MADERAS IGLESIAS, S.A.", representada por el Procurador D. - Senen Soto Santiago, asistida del Letrado D. - Jesús Carballeda Alonso y "VASCO GALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.A.-, ésta última en situación procesal de rebeldía en esta instancia; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ

R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 1999, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Que estimando la demanda interpuesta por "MADERAS IGLESIAS, S.A." contra "PRINA SHIPPING COMPANY LIMITED. , "VASCOGALLEGA DE CONSIGNACIONES, S.A." y Cía de Seguros "THE UNITED KINGDOM P&I CLUB" debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la primera 12.586.888 pesetas y el interés legal, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por "PRIMA SHIPPING COMPANY LIMITED. y "THE UNITED KINGDOM P&I CLUB", que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 8 de noviembre de 1999.

TERCERO

Se personaron en tiempo y forma como apelantes "PRIMA SHIPPING COMPANY LIMITED. y "THE UNITED KINGDOM P&I CLUB"; y como apelada "MADERAS IGLESIAS S.A.".

CUARTO

Por la parte "PRINA SHIPPING COMPANY LIMITED. , dentro del plazo previsto en elartículo 706 por la LEC, se solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, que fue declarada pertinente la documental 2. y 4. y la testifical 1, por auto de fecha 15 de junio de 2000, y practicados los medios de prueba declarados pertinentes, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 23 de enero de 2002 y hora de las 10,15, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es obvio que el recurso de apelación de las partes demandadas no se dirige contra la sentencia que ha puesto fin al trámite de primera instancia. Esta sentencia estima parcialmente la reclamación de cantidad, pero esta cuestión de fondo no ha sido objeto de debate en la vista del recurso, como tampoco lo durante el resto del juicio.

En realidad todo el amplio contenido de este juicio está relacionado con la cuestión de competencia por declinatoria internacional que ha sido promovida por las dos partes demandadas que se han personado en autos y que ha sido resuelta por el auto de 30 de diciembre de 1998.

Esta cuestión de competencia y su tramitación son el objeto de este recurso, que atendiendo a sus motivos se desglosa en un aspecto propiamente de fondo y en otros de carácter formal o procesal.

SEGUNDO

Como se dijo, la declinatoria se resuelve por auto de 30 de diciembre de 1998, que expresamente la desestima. El auto es objeto de recurso reiterando las partes apelantes la falta de jurisdicción del Juzgado de Vigo en base a la claúsula 3 del Contrato de Conocimiento de Embarque que se aportó como documento número 3 de la contestación con las correspondientes traducciones (f .144 a 149). Esta claúsula literalmente dice que "cualquier cuestión que se suscite bajo este conocimiento de embarque será resuelta en el país en que el Porteador tenga su sede principal de negocio, aplicándose la Ley de tal país, excepto como se dispone en otra parte del presente".

La sumisión expresa venía reconocida por el art. 57 de la LEC anterior entendiendo por ella "la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el Juez a quien se sometieren". Este precepto ha sido desarrollado mediante una constante Jurisprudencia exigente de unos concretos requisitos que en el presente caso no se dan.

En primer lugar, como declaración de voluntad explícita e indubitada ha de estar suscrita y firmada por la parte frente a la que se pretenda hacer valer. Como decía la S.T.S. de 31 de mayo de 1984 "habrá de constar de manera clara, explícita y indubitada, no siendo válida, por tanto, cuando no aparece en ella la firma de los interesados o de alguno de ellos, y tampoco lo es, sí la firma estampada corresponde a...

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