SAP Cantabria 57/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2002:1357
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución57/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIANUM. 57

En la Ciudad de Santander, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

El Ilmo. Sr. Don Esteban Campelo Iglesias, Magistrado de la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 348 de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. dos de Laredo, Rollo de Sala núm. 53 de 2002, seguidos por falta de coacciones contra D. Carlos María siendo partes también el Ministerio Fiscal y D. Juan Antonio .

En esta Segunda instancia ha sido parte apelante D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez, y apelados D. Carlos María y el Ministerio Fiscal, el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado ya mencionado, en fecha veinticinco de Marzo de 2002, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS.-Ha quedado acreditado que D. Carlos María en el mes de Septiembre de 2000, cambió la cerradura del garaje de su propiedad situado en la CALLE000 NUM000 del municipio de Limpias, con lo que impidió que su hermano D. Juan Antonio pudiera guardar en dicho garaje el vehículo de este último como venía realizando habitualmente.- FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos María de las faltas de coacciones que le había sido imputada en la presente causa, declarando las costas procesales de oficio."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, por los antes citados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso, teniendo entrada en ella el pasado día siete de Junio de 2002.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los hechos probados de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten exclusivamente en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencia dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una "plena cognitio" al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio "in peius" (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril yde 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "... pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo este rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"... (Sentencia de 23 de mayor de 1981, de la Audiencia Provincial de Sevilla).

Sin embargo, es, a ése, por razones de inmediación de su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (Sentencias de 10 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y de 10 de Junio de 1985, de la de Jaén). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (Sentencia de 10 de mayo de 1984, de la audiencia Provincial de Pontevedra); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (Sentencias de 28 de octubre de 1980, de la Audiencia Provincial de Albacete, y de 17 de octubre de 1981, de la de Pontevedra; de 20 de febrero de 1984, de la de Badajoz; de 10 de mayo de 1984, de Pontevedra; de 30 de enero de 1985, de la de Logroño; y de 10 de Junio de 1985, de la de Jaén).

TERCERO

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