SAP Cantabria 86/2002, 22 de Febrero de 2002

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2002:420
Número de Recurso211/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2002
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 86

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Doña Clara Penín Alegre

Don Esteban Campelo Iglesias

En la ciudad de Santander a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda, de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio verbal núm. 332 de 1999, Rollo de Sala núm. 211/00 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de D. Hugo contra D. Juan Antonio Y NACIONAL SUIZA SEGUROS S.A..

En esta segunda instancia han sido partes apelantes D. Hugo , y apelado D. Juan Antonio y, en calidad de adherido NACIONAL SUIZA SEGUROS S.A..

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha de siete de Enero de dos mil Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada interpuesta por el Procurador Sr. Llanos García, en nombre y representación de la entidad aseguradora Nacional Suiza, S.A., debo desestimar la demanda interpuesta por el Procuradora Sr. González Martínez, en representación del actor D. Hugo ; absolviendo por ello a la entidad aseguradora citada y a D. Juan Antonio , e imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación del actor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y dado traslado del mismo a las demás partes a efectos de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, donde tras la práctica interesada y admitida por Auto de fecha cuatro de Abril de dos mil, se señaló para la celebración de vista el día veinte de los corrientes, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida solo en cuanto no se opongan o contradigan los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, se alza por el actor D. Hugo , el recurso interpuesto que apoya en que la acción ejercitada no es la del articulo 1902 del Código Civil, sino la de los artículos 19 y 101 y ss del Código Penal en la redacción vigente a la fecha del accidente a los que se remite el articulo 1902 del Código Civil, esto es, la acción de responsabilidad " ex delicto", la cual no ha prescrito. La parte demandada interesa con desestimación del recurso la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado a quo desestima la demanda y acoge la prescripción de la acción, al entender, que notificada la sentencia recaída en juicio de faltas el día 27-9-1994, deja transcurrir el plazo de un año que le amparaba el articulo 1968 C c al interponer la parte demanda el 19-5-1999. La Sala no comparte al criterio del juzgador. Señala la sentencia de 1-4-1990 "que la acción " ex delicto" ejercitada es distinta de la aquiliana del art. 1902 CC es tan elemental que basta con reproducir las tres vías que analiza el recurso de exacción de dicha responsabilidad: por la contractual del art. 1101 CC, por la extracontractual del 1902, o derivada de delito o falta que le ampara el art. 1092 CC (que dice así: las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal) y los arts. 101 y ss. CP con el juego procesal de su uso concurrente o reservado en los términos de los arts. 100 y ss. LECr., en particular, con las sanciones de su art. 112 en el caso de reserva, como ocurrió " ope sententiae" en el litigio, y cuyas tres especies además de la legal componen el cuadro cuatripartito de las fuentes de las obligaciones según el art. 1089 CC que luego, a su vez, se desarrollan respectivamente en los arts. 1090, 1091, 1092 y 1093 de dicho código. Que deriva de ello, que no pueden aplicarse a la tercer acción los plazos de prescripción adosados a la segunda, elemental, ya que, mientras para ésta, de modo " ad hoc", el art. 1968.2 CC lo fija en un año, en el caso de la derivada del delito o falta habrá de entenderse la proyección genérica de la prescripción señalada en su art. 1964, del plazo quincenal. En el mismo sentido la

S. 19-10-1990 establece que la reserva de acciones civiles enmarca la cuestión en el art. 1089 CC, no afectándolos ni la norma prescriptiva de un año que sanciona el art. 42 L 24 diciembre 1962 (en...

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