SAP Cantabria 447/2002, 24 de Octubre de 2002

PonenteESTEBAN CAMPELO IGLESIAS
ECLIES:APS:2002:2034
Número de Recurso311/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2002
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 447

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Fernández Díez

Don Esteban Campelo Iglesias

Don Ernesto Saguillo Tejerina

En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de octubre de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio de menor cuantía, núm. 374/98 de, Rollo de Sala núm. 311/01 de procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, seguidos a instancia de Demoscopia SA. contra Diputación Regional de Cantabria.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Demoscopia SA., representado por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillos y defendido por el Letrado Sr. Vega Sorrosal; y apelado Consejo de Gobierno CA. Cantabria, defendido por el Letrado sr. Davila Gonzalez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Esteban Campelo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de mayo de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que estimando la excepción de falta de jurisdicción y sin entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por la mercantil DEMOSCOPIA SA., representada por la Procuradora de los tribunales sra. Ruenes Cabrillo, contra la Diputación Regional de Cantabria asistida por el letrado del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, absolviendo a dicha Entidad de las pretensiones deducidas en su contra, declarando que la jurisdicción competente es la contenciosoadministrativa y condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes se personaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día 23 de octubre, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida solo en cuanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la excepción de falta de jurisdicción se alza por la mercantil DEMOSCOPIA SA. el recurso interpuesto, reproduciendo los argumentos ya esgrimidos en la primera, y que concreta en que la competencia corresponde a la jurisdicción civil. También se impugna por vía de apelación y por la misma entidad demandante el auto de 8 de junio de 1999, en cuanto, como procedía, no tenía a la demandada por en su derecho a formular contestación a la demanda. La parte demandada interesa, con desestimación de los recursos, la confirmación de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Por un orden lógico se ha de entrar previamente en el análisis del recurso contra el auto de 8 de junio de 1999.

En el recurso de reposición contra la Providencia de 10 de noviembre de 1998 se pedía primero, la no admisión del escrito presentado por la Diputación Regional de Cantabria. Y segundo: tener a la demanda por decaída en su derecho a formular contestación a la demanda, si transcurrido el término de emplazamiento reseñado en el artículo 681 de la LEC, no hubiere formalizado oportuno escrito de contestación.

La Providencia de admisión a trámite de la demanda (folio 92) se establecía; se admite a trámite la demanda, que se sustanciará de conformidad con lo preceptuado por el artículo 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiéndose dirigida la misma frente a la Diputación Regional de Cantabria a quien se emplazará en legal forma, para que, si le conviniere, se persone en los autos dentro del termino de veinte días, por medio de abogado que le defienda y Procurador que le represente, y conteste a la demanda, bajo apercibimiento que de no verificarlo será declarado en situación legal de rebeldía procesal, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda.

Siendo de claridad meridiana el contenido de la providencia, la parte demandada disponía de 20 días para personarse en los autos y contestar a la demanda, por lo que una vez transcurrido dicho plazo procedía tenerle por precluido en la contestación a la demanda.

Ahora bien, dentro de dicho plazo, se personó la demandada y formaliza la excepción de falta de jurisdicción. La Sala entiende que aun cuando no se haya seguido con fidelidad el contenido del artículo 687 LEC. en virtud del principio e conservación de los artcs. Procesales (artc. 242 LOP. Judicial) ha de tenerse como articulado por la parte demandada la excepción de falta de jurisdicción, que se resolverá, conforme al artc. 702 LEC. en la sentencia.

La resolución correcta del juzgador de instancia estima en tener por admitido el escrito del Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación de Cantabria, articulando excepción de falta de jurisdicción. Teniendo por personado a dicha Diputación Regional y por precluida en el trámite de contestación a la...

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